Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, S. 499. XLV

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 499. XLV.

Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-I) c/ DGI

.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.

R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

S. 499. XLV.

Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-I) c/ DGI.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que rechazó la pretensión de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 23.551, se la eximiera del pago de la tasa de justicia que le había sido requerido en los términos de la ley 23.898, la actora interpuso recurso extraordinario de apelación (fs.

    530/548), que fue contestado a fs.

    550/551 y concedido parcialmente a fs. 557.

  2. ) Que para fundar su decisión el a quo sostuvo que las excepciones contempladas en el art.

    13, inc. e de la ley 23.898 y en el art. 39 de la ley 23.551 se dirigían a eximir a las asociaciones sindicales de trabajadores del pago de la tasa judicial cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial o en el cumplimiento de sus funciones propias, circunstancia que no se verificaba en el caso en el que los planteos formulados en la demanda aparecían desvinculados de la representación gremial asignada a la actora.

  3. ) Que la vía elegida resulta formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de la ley de tasas judiciales a pleitos radicados ante la justicia federal, y lo resuelto ocasiona a la recurrente un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior (Fallos:

    306:282; 321:437; 323:973).

  4. ) Que a los efectos de decidir la cuestión es pertinente señalar que la actora discute en autos el tratamiento que en materia de Impuesto al Valor Agregado se asigna a las prestaciones hoteleras que brinda a sujetos que no son sus afiliados.

    Tal planteo aparece, prima facie y en el marco del -3-

    restringido examen relativo a la intimación de pago formulada, orientado a la defensa de actos vinculados con los fines específicos propios de la entidad sindical (confr. causa “Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 16.492-I) c/ D.G.I.” (Fallos:

    333:1820, disidencia de los jueces M. y Z., por lo que cabe incluir al sub lite dentro de aquellos supuestos que, de acuerdo con las previsiones de los arts.

    13, inc. e de la ley 23.898 y 39 de la ley 23.551, se encuentran eximidos del pago de la tasa de justicia.

    Por las razones expuestas, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte uno nuevo conforme a lo aquí expuesto.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    J.C.M. -E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Petrolero de Córdoba, representado por el Dr. H.;Damián Díaz Sieiro. Traslado contestado por el Fisco Nacional, representado por el Dr. Alejandro J.

    Di Capua. Tribunal de origen:

    Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. -4-

    S. 499. XLV.

    Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-I) c/ DGI.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/ECasal/agosto/S_Cia_Arg_de_Petroleo_S_499_L_XLVI.pdf Tasa de justicia - Asociaciones gremiales de trabajadores - Exenciones - Impuesto al valor agregado - Exención impositiva -5-

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