Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, P. 727. XL

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1237

P. 727. XL.

ORIGINARIO

P., D.F. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en atención al estado del proceso corresponde que el Tribunal se pronuncie con relación al recurso de reposición interpuesto por el señor Defensor Oficial a fs.

    225/227, contra la resolución de fs. 219 que declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.

  2. ) Que el artículo 59 del Código Civil establece que "[a] más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación" (concs. artículos 494 y siguientes del Código Civil y Fallos: 312:1580).

    A su vez, y concordemente, con la sanción de la ley 24.946 se dispuso entre los deberes y atribuciones de los defensores públicos de menores e incapaces la de intervenir en los términos del citado artículo 59 del Código Civil, en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores e incapaces (Fallos: 331:994).

  3. ) Que en ese entendimiento, al no haberse conferido intervención previa al Defensor Oficial ante las particularidades que presenta el caso en examen, corresponde revocar por contrario imperio la resolución de fs.

    219 que declaró de oficio la caducidad de instancia sin esa participación.

    En efecto, los requerimientos posteriores a esa decisión efectuados por dicho funcionario a fin de determinar el estado de salud de su representado promiscuo —con el propósito de establecer el estado de cosas existente como consecuencia de la medida cautelar dispuesta a fs.

    44/47—, y las actuaciones -1-

    llevadas a cabo al efecto por la Secretaría de Juicios Originarios (ver fs.

    231, 232, 234/242, 244, 246/261, 262, 265/268, 269, 270/279, 280, 282/290, 291 bis/292, 293 y 295/312), son demostración acabada de que la participación previa requerida por el Ministerio Público era estrictamente necesaria.

    Los antecedentes reseñados evidencian que si bien aquél no sustituye ni reemplaza a los representantes legales del menor (Fallos:

    320:2762), en el sub lite —en el que se busca amparo por el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, natural de la persona humana y preexistente a toda legislación positiva (Fallos:

    323:1339)—, con su intervención oportuna se habría integrado la voluntad de los padres del menor, frente a la delicada situación socioeconómica de la que da cuenta el informe de fs. 306/310.

  4. ) Que en su mérito, en virtud del estado de las actuaciones, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, se dispondrá asimismo que se efectúe el requerimiento del informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la ley 16.986, el que deberá referirse tanto a la situación existente al momento de la promoción de la demanda, como a la actual, a cuyo fin se añadirán, a las de la demanda y su documentación, copias del informe de fs. 304/310 y del dictamen de fs. 314.

    Por ello, se resuelve: I. Revocar el pronunciamiento de fs.

    219. II. Requerir al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la ley 16.986 con los alcances establecidos en el considerando 4º, que deberá ser contestado en el plazo de treinta días (arg. artículo 9º, ley 25.344).

    A tal fin líbrense sendos oficios al Ministerio de Salud de la Nación, y al señor juez federal de la ciudad-2-

    P. 727. XL.

    ORIGINARIO

    P., D.F. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo. de La Plata para su comunicación a los señores gobernador y F. de Estado. N. por Secretaría a la actora, en su despacho al señor Defensor Oficial ante este Tribunal, y comuníquese al señor Procurador General.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora:

    M.D.P., representado por sus padres D.F.P. y M.E.F., y con la representación promiscua del Defensor Oficial. Parte demandada: Provincia de Buenos Aires. Estado Nacional, representado por el Dr. D.F.M., con el patrocinio de la Dra. L.;Marcela Paillet. -3-

1 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 2022, CSJ 002561/2018/RH001
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 10 Mayo 2022
    ...(accidente de previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionante (Fallos: 334:1237, “Palacios”). En el sub lite, el 22 de octubre de 2012, la actora promovió demanda, por derecho propio y en representación de su hijo G. A. P.......
1 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 2022, CSJ 002561/2018/RH001
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 10 Mayo 2022
    ...(accidente de previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionante (Fallos: 334:1237, “Palacios”). En el sub lite, el 22 de octubre de 2012, la actora promovió demanda, por derecho propio y en representación de su hijo G. A. P.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR