Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, N. 164. XXXV

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 164. XXXV.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Energía) s/ cobro de regalías.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    3508/3510 la Provincia del Neuquén interpone recurso de reposición contra la sentencia dictada a fs.

    3501, en tanto sostiene que el desistimiento de la acción y del derecho formulado en el Acuerdo Complementario al Convenio Bilateral suscripto en el marco del decreto 660/2010 (obrante en copias a fs.

    3489/3491), se refiere exclusivamente al Estado Nacional y que no corresponde extenderlo a las restantes codemandadas, ajenas a ese convenio, a cuyo respecto solicita que prosigan las actuaciones según su estado.

  2. ) Que el planteo efectuado debe ser rechazado, toda vez que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf.

    Fallos:

    297:543; 302:1319; 323:3590; 324:1800 y 325:1603, entre muchos otros).

  3. ) Que, sin perjuicio de ello, a fin de dar acabada respuesta a la recurrente, cabe señalar que la pretensión provincial no puede proseguir exclusivamente contra las empresas hidroeléctricas codemandadas, en tanto la acción de cobro promovida en su contra, resulta inescindible de la entablada contra el Estado Nacional.

    En efecto, los fondos retenidos y acumulados en la cuenta denominada “Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte - Subcuenta Corredor Comahue - Buenos Aires” (en adelante cuenta “Salex”), sobre los que la actora pretende percibir regalías hidroeléctricas, tienen una afectación específica en el marco de las normas que rigen el Mercado Eléctrico Mayorista, cual es, alentar la concreción de ampliaciones que aumenten la capacidad de transporte entre la -1-

    región Comahue y el mercado, a fin de reducir o eliminar las restricciones que generan precios locales de comercialización en el área afectada (Anexo 18, punto 4.2 de los “Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios para el Mercado Eléctrico Mayorista” —en adelante “Los Procedimientos”—, que como Anexo I integran la resolución 61/92 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica).

    Con el propósito de alcanzar el referido destino legal, el saldo de la subcuenta puede aplicarse, durante el período de amortización de una ampliación, al pago del cargo complementario previsto para esa etapa y, en su caso, asignarse a solventar, a modo de anticipo, la construcción de una aplicación del respectivo corredor que elimine o reduzca una o más de aquellas restricciones. A su vez, si transcurren siete (7) años desde que ingresaron las sumas a tal subcuenta, sin que hubieran sido asignadas a una ampliación, o resultaren aplicables a alguna en curso de ejecución, los fondos deben transferirse a la “Cuenta de Excedentes por Restricciones a la Capacidad de Transporte”, en cuyo caso podrán asignarse a otra ampliación que se realice en cualquier punto del Sistema de Transporte de Alta Tensión (Anexo 16, puntos 2.3 y 2.3.1, y Anexo 18, puntos 4.2, 7.2 y 7.3 de “Los Procedimientos”).

  4. ) Que, en tales condiciones, al constituir los recursos existentes en la subcuenta indicada un patrimonio de afectación con un destino claramente establecido en las normas que regulan el servicio público de transporte de energía eléctrica, la prosecución de las actuaciones exigiría la participación necesaria del Estado Nacional en el pleito y, por consiguiente, el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora en el acuerdo obrante en copias a fs.

    3489/3491, produjo el efecto de extinguir definitivamente el proceso y el derecho en que se fundaba el reclamo.

    N. 164. XXXV.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Energía) s/ cobro de regalías.

  5. ) Que tal conclusión se ve corroborada en los considerandos del decreto 2305/2010 —mediante el cual fue aprobado el acuerdo en el que se formuló el desistimiento—, desde que allí se consignó que “...no obstante los legítimos planteos de la Provincia ejercidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la imposibilidad de determinar con certeza el éxito de las pretensiones patrimoniales allí discutidas, y aún así, por la totalidad de los montos reclamados, la transacción acordada en el marco del presente Programa reporta, conforme los informes técnicos producidos, mayores beneficios concretos, actuales y futuros para el erario provincial que los eventuales costos asociados a dichos procesos judiciales...”.

    Es decir que, una vez realizada la valoración del mérito y la conveniencia de ingresar al “Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas” en las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, la Provincia del Neuquén decidió voluntariamente incorporarse, sometiéndose a las exigencias impuestas en el art.

    10, in fine, del decreto PEN 660/2010, y en el artículo 11 del modelo de Convenio Bilateral aprobado mediante la resolución 346/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

  6. ) Que no empece a todo lo expuesto el hecho de que en los balances, memorias y notas a los estados contables de las empresas hidroeléctricas, los fondos retenidos en la cuenta “Salex” hubieran sido imputados como “otros créditos no corrientes” y como “activos intangibles”, en tanto dichos fondos no pertenecen al “Grupo de Generadores de Energía Eléctrica del Comahue”, sino al Mercado Eléctrico Mayorista (conf. resolución ENRE 957/1999); y no puede observarse su calificación como activo si se tiene en cuenta el destino que la ley les asigna en beneficio indirecto de las generadoras de energía que se encuentran en el “corredor” referido, durante los primeros siete (7) años de esa asignación específica.

    °) Que, por lo demás, cabe señalar al respecto que, más allá de la ampliación formulada a fs. 87/90, fue la propia provincia la que, al atribuir la responsabilidad del caso al Estado Nacional indicó que los depósitos efectuados en la “cuenta” en examen son producto de una “tarifa política” dispuesta por el Gobierno Nacional, y que es la autoridad de aplicación la que le impide percibir regalías sobre esos fondos, en tanto “retiene y deposita en dicha cuenta especial a modo de asignación específica para la ampliación del sistema” (fs. 56).

    Mal puede considerarse entonces que es posible mantener viva la acción contra las empresas codemandadas cuando, según la actora, fue el Estado Nacional el que determinó la modalidad y base de cálculo de las regalías exigibles a las sociedades en cuestión (fs. 88 y 89 vta.).

    Por ello, se resuelve:

    Rechazar el recurso de reposición interpuesto a fs.

    3508/3510.

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de revocatoria interpuesto por la Provincia del Neuquén, representada por el F.;Raúl M. Gaitán y por el Dr. E.;O. Scotti. -4-

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