Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, M. 842. XLV

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 842. XLV.

RECURSO DE H.M., R. y otros s/ P.SS.AA. homicidio en ocasión de robo —causa n° 6/04—. Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la querella en la causa M., R. y otros s/ P.SS.AA. homicidio en ocasión de robo —causa n° 6/04—

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, se desestima la queja y se declara perdido el depósito de fs.

  1. H. saber y archívese.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E.

R.Z.;- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

M. 842. XLV.

RECURSO DE H.M., R. y otros s/ P.SS.AA. homicidio en ocasión de robo —causa n° 6/04—. DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que, la sentencia absolutoria dictada en estos actuados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Bariloche había sido recurrida en casación por la parte querellante por dos motivos diferentes, uno vinculado a la imparcialidad del tribunal y otro relativo a la fundamentación de dicha absolución. Al hacer lugar el Tribunal Superior al primero y anular el juicio, dejó sin sustanciar el restante agravio.

    Esta Corte por sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dejó sin efecto la anulación del juicio. Para así resolver remitió al dictamen del señor P.;Fiscal, devolviendo las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia provincial, a los efectos de que prosiga con el trámite de recurso.

    Que, una vez devueltas las actuaciones, el Superior Tribunal de Río Negro, con diferente integración, sorprende a la querella declarando la inadmisibilidad formal del recurso de casación —fs. 260—, con sustento en la falta de legitimación de la parte querellante que obsta la procedibilidad del recurso de casación contra el fallo absolutorio en este caso.

    Que, el a quo sostuvo que la querella no formuló manifestación alguna al requerimiento de elevación a juicio efectuado por la representante del Ministerio Público Fiscal —fs.

    579/602— y con cita del precedente “D.;Olio” (Fallos: 329:2596) de esta Corte, entendió que la parte querellante no había concretado objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria.

    Contra esa decisión la parte querellante interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja.

    La recurrente, sostiene que se le ha privado del derecho a revisar por un tribunal superior el pronunciamiento absolutorio, en detrimento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Asimismo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, considera que el a quo, erróneamente, ha aplicado a este caso la doctrina derivada del precedente de Fallos:

    329:2596, cuando la legislación en ambos supuestos son diferentes, exigiéndole a la querella una carga procesal no exigida ni prevista por la ley, cercenándose indebidamente sus derechos.

  2. ) Que, si bien, en principio, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican —como regla— el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución sin fundamentos adecuados ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 323:1449; 324:3640 y 327:608).

  3. ) Que, en la sentencia recurrida si bien se admitió que no se trata el de autos del mismo supuesto que el analizado en el precedente “D.O.” (Fallos:

    329:2596), se aplicó en estos actuados sin brindar fundamento alguno, cuando se observa, francamente, una situación procesal diferente. En ese sentido el a quo expuso que: “al respecto, destaco que el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación es similar al artículo 317 (actual artículo 318 según Ley 4270 de Digesto Jurídico) de nuestro código adjetivo, aunque este último solo se refiere al A.;Fiscal mientras que el primero alude al querellante y al fiscal” —fs. 304—.

    Así, es, el Código Procesal Penal aplicable al caso no habilita al querellante al requerir la elevación a juicio, acto que sólo está previsto para el representante del Ministerio -4-

    M. 842. XLV.

    RECURSO DE H.M., R. y otros s/ P.SS.AA. homicidio en ocasión de robo —causa n° 6/04—. P.F., y el que, exclusivamente, será notificado a la querella.

  4. ) Que, este Tribunal ya se ha expedido en anteriores oportunidades respecto de las facultades del querellante después del fallo “S.” (Fallos:

    321:2021), tales como “Q.” (Fallos:

    327:5863), “G.” (Fallos:

    327:608), entre otros.

    También en el mencionado precedente “D.;Olio”, pero la doctrina que de él surge se refiere al Código Procesal Penal de la Nación que otorga a la querella la posibilidad de requerir la elevación a juicio, circunstancia diferente a la acontecida en estos actuados, en el que la norma procesal penal local sólo habilita al representante del Ministerio Público Fiscal a formular tal requerimiento.

    Por lo tanto el presente caso difiere del resuelto por esta Corte en Fallos: 329:2596, por lo que la actuación que se le exige a la querella no surge de la letra del código procesal penal local, como ocurría en ese precedente, sino de la interpretación efectuada por el Superior Tribunal con fundamentos que, como ha quedado expuesto, no constituyen derivación razonada del derecho vigente y deben ser descalificados por arbitrarios (Fallos: 324:3612).

  5. ) Que, la decisión recurrida frustra la garantía del debido proceso legal, reconocido por este Tribunal también al acusador particular y el derecho a la jurisdicción que impone a los tribunales que los casos deben ser tratados adecuadamente, en forma seria, razonada y cabalmente motivada a las pretensiones planteadas. Como ha reconocido este tribunal “…Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos:

    199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los artículos 8º, párrafo -5-

    primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 321:2021). Máxime cuando se trata de la aplicación de la doctrina de este Tribunal (Fallos:

    329:2596) a un supuesto diferente.

    Tal circunstancia adquiere mayor entidad en la especie, pues la interpretación que se cuestiona contradice de modo palmario el criterio aplicado con anterioridad en el mismo proceso por el tribunal de juicio, con la sola mención de un precedente que no se aplica a la situación procesal del caso. En efecto, la querella al igual que en la etapa instructoria mantuvo su pretensión durante el plenario, así fue citada como parte a este juicio —fs.

    641— y ofreció pruebas —fs.

    656— la que fue admitida —677 y vta.—, se le reconoció el derecho a alegar en el debate —fs. 769—, se rechazó una excepción de falta de acción a su respecto en la oportunidad de dictar sentencia —fs. 786/787— y se le reconoció el derecho de recurrir de la absolución dictada (artículo 406 bis del Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro).

  6. ) Que esta Corte tiene dicho que la contradicción de criterios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos:

    307:146).

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al -6-

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    RECURSO DE H.M., R. y otros s/ P.SS.AA. homicidio en ocasión de robo —causa n° 6/04—. -7-

    principal. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda se dicte uno nuevo conforme a derecho. J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la querellante B.M.R., con patrocinio de los Dres. C.;Caride Fitte y H.;Tomás Liendo.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

    Tribunales anteriores: Cámara Segunda en lo Criminal de Bariloche, provincia de Río Negro. -8-

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    RECURSO DE H.M., R. y otros s/ P.SS.AA. homicidio en ocasión de robo —causa n° 6/04—. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/casal/octubre/m_renzo_m_842_l_xlv.pdf Homicidio - Robo Absolución del acusado -9-

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