Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, G. 736. XLV

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1193

G. 736. XLV.

RECURSO ORDINARIO Gus Mig SRL (TF 15.806-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Gus Mig SRL (TF 15.806-I) c/ DGI”.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había dejado sin efecto las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos por las que se determinó de oficio la obligación fiscal de la actora frente al impuesto a las ganancias por el período fiscal 1995 y al impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre enero de 1995 y febrero de 1996, se liquidaron inte-reses y se aplicó multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 respecto del tributo citado en último término (fs. 796/797 vta.).

    Contra tal sentencia el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    800/800 vta.), que fue concedido a fs. 805. El memorial de agravios obra a fs. 811/820 y su contestación a fs. 823/831.

  2. ) Que el recurso ordinario resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que para decidir en el sentido indicado, el Tribunal Fiscal consideró que el organismo recaudador no había justificado la procedencia del método de estimación de oficio sobre base presunta, al que puede ocurrir sólo supletoriamente, en los casos en que no cuente con elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta. Al respecto puntualizó que en los actos impugnados no fue mencionada la existencia del presupuesto al que está subordinada la posibilidad de utilización del mecanismo presuntivo.

    Por su parte la cámara coincidió con el criterio del tribunal administrativo, y entendió que los agravios expuestos por la AFIP ante esa alzada no lograban desvirtuar las conclusiones de aquel tribunal en torno a la falta de motivación en el uso del mecanismo de determinación utilizado por el Fisco.

    Al respecto puso de relieve que el peritaje contable resulta contundente al afirmar que de los libros examinados surgía una equivalencia entre los kilogramos de carne faenada informados por Gus Mig SRL y los documentados por el SENASA a través de sus registros, así como también los indicados por la propia DGI en el formulario 2520.

    Asimismo señaló, entre otras consideraciones, que según las planillas acompañadas por la empresa —y que no fueron cuestionadas por la AFIP— se verifica una correspondencia entre lo declarado por aquélla y los resultados obtenidos en el procedimiento de inspección realizado in situ por los funcionarios del organismo recaudador.

  5. ) Que, contrariamente a lo sostenido por los tribunales de las anteriores instancias, de las constancias de autos surge que la Administración Federal de Ingresos Públicos formuló los cargos al contribuyente sobre la base de señalar expresamente que éste había exteriorizado en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 1995 operaciones gravadas por un valor de $ 10.512.431,06 que no habían sido declaradas en el impuesto al valor agregado y que ello motivaba el empleo del método indiciario para la determinación de la materia imponible (conf. resolución del 23 de mayo de 1997, obrante a fs. 685/693 del cuerpo 4/4 del expte. de verificación del impuesto al valor agregado —instrucción nº 273/96— períodos 1/95 a 2/96, en particular fs.

    686 —2º y 3º párr.— y declaración jurada del impuesto a las ganancias glosada a fs.

    678/681, act. adm. cit.).

    Asimismo resulta de las actuaciones agregadas que en la oportunidad de responder la vista pertinente, la empresa no refutó aquella afirmación (conf. escrito agregado a fs. 700/703, act. adm. cit.).

    G. 736. XLV.

    RECURSO ORDINARIO Gus Mig SRL (TF 15.806-I) c/ DGI.

  6. ) Que dicha circunstancia también fue puesta de resalto en el dictamen jurídico nº 822/97 que precedió al dictado del acto administrativo que formalizó el ajuste fiscal. Allí se justificó el empleo del método presuntivo de estimación de oficio al señalar que resultaba poco demostrativa “la contabilidad formal de la empresa, por cuanto nunca puede explicitar la disparidad de cifras de operaciones gravadas que se consignaron en las DDJJ del IVA y las que se consignaron por el mismo concepto en el impuesto a las ganancias…” (conf. fs.

    757, act. adm. cit.). A su vez, la resolución determinativa del tributo no sólo reprodujo aquellas expresiones sino que además expuso con claridad que el contribuyente “presenta con fecha 27/6/97 declaraciones juradas rectificativas en el Impuesto al Valor Agregado, por los períodos fiscales mensuales Mayo de 1995 a Febrero de 1996 que no compatibilizan la suma de operaciones que se denuncia en el impuesto a las ganancias, y [a] cuya diferencia debe acord[á]rse[le] el carácter de determinación cierta de carga tributaria, más allá que como lo justifican las consideraciones expuestas se debe convalidar la totalidad de la pretensión que se estableció en forma presunta” (conf. fs.

    761 —2º párr.— , act. adm. cit.).

  7. ) Que no obstante lo antes expuesto el contribuyente omitió discutir el argumento tenido en cuenta por la AFIP para fundar la determinación tributaria sobre base presunta, toda vez que al apelar las resoluciones administrativas ante el Tribunal Fiscal de la Nación circunscribió su crítica a señalar que el organismo recaudador no había examinado la prueba documental aportada a las actuaciones (conf. escritos obrantes a fs. 31/39 y 111/120).

    Consecuente con su postura original, al contestar el traslado de los recursos de apelación, el organismo recaudador insistió en “la contradicción [que surge] de la mera comparación de las operaciones que se denunciara en [la] DDJJ original [del impuesto a las ganancias] para el período 1995 presentada el 30/05/96 con los importes de las operaciones que en el impuesto -3-

    al valor agregado se denunciaron para el mismo período fiscal, y ambas, [respecto de] la sumatoria de las operaciones que exteriorizan la documentación que le da origen” (conf. escritos de contestación del traslado de los recursos de apelación obrantes a fs. 68 —2º párrafo— y fs. 149 —3º párrafo—).

  8. ) Que a pesar del modo en que quedó trabada la litis el Tribunal Fiscal de la Nación omitió considerar el punto aquí examinado, razón por la cual la premisa sobre cuya base entendió que la AFIP no había acreditado “al menos ‘prima facie’ el soporte fáctico que le autoriza a prescindir de la documentación y registros de la actora … para poder luego acudir válidamente al método presuntivo” (confs. fs. 697 vta. —3º párr.—), no se adecua a las constancias de la causa.

    A lo que cabe agregar que la cámara tampoco analizó tales fundamentos al pasar por alto los agravios del organismo recaudador vinculados con la omisión en que había incurrido la sentencia apelada (conf. escrito de expresión de agravios —fs. 709 vta. in fine, 710/710 vta. 1º, 2º, 3º y 4º párrafos— y sentencia de fs.

    796/797).

    En tales condiciones, corresponde admitir los agravios vinculados con la falta de consideración de los argumentos tenidos en cuenta por el Fisco Nacional para llevar a cabo la determinación de oficio sobre base presunta (conf. fs. 816 —2º, 3º y 4º párrafos—).

    Por lo demás, resulta indudable que las circunstancias puestas de relieve por la AFIP son suficientemente demostrativas de la imposibilidad en que se encontraba el ente fiscal para establecer con certeza y en forma directa la medida del hecho imponible sobre la base de la documentación y registros de la actora, motivo por el cual pudo válidamente recurrir —como lo hizo— al método indirecto.

  9. ) Que, sentado lo que antecede, y toda vez que el contribuyente no controvirtió el fundamento de la AFIP para acudir al método de estimación de oficio de la materia imponible corresponde confirmar las determinaciones tributarias practicadas -4-

    G. 736. XLV.

    RECURSO ORDINARIO Gus Mig SRL (TF 15.806-I) c/ DGI. ya que de las constancias de autos tampoco surge que aquél haya logrado demostrar que el método indiciario adoptado por el organismo recaudador (conf. su detalle y explicación en la resolución del 23 de mayo de 1997, obrante a fs. 76/81 del expte. de verificación del impuesto a las ganancias —período: ej. fiscal 1995—, en particular fs.

    77/78) resulte irrazonable o que presente errores o inconsistencias que lleven a descalificarlo.

  10. ) Que, en efecto, mal puede considerarse fundada la impugnación del aludido método mediante la genérica indicación de que “…el índice resulta incorrectamente configurado … [lo que] fue probado desde instancia administrativa, y por prueba directa, recabada y verificada por la propia Dirección General Impositiva en el ejercicio de su potestad de verificación, con las pruebas documentales que se adjuntaron en la contestación de la vista…” (conf. recursos de apelación presentados ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en particular fs.

    37 y 117 vta.), cuando de las constancias de autos surge que el contribuyente nunca se refirió concretamente a él en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa (conf. escritos de contestación de las vistas administrativas agregados a fs. 700/703 del cuerpo 4/4 del expte. de verificación del impuesto al valor agregado —instrucción nº 273/96— períodos 1/95 a 2/96 y a fs.

    84/87 del expte. de verificación del impuesto a las ganancias —período:

    ej. fiscal 1995—).

    10) Que tampoco resulta útil para sustentar la pretensión de invalidez del método indiciario en cuestión el peritaje contable producido en la causa penal tributaria “GUS MIG S.R.L. s/ inf. Ley 23.771”, causa nº 97.491 denunciado como hecho nuevo ante el Tribunal Fiscal (conf. fs. 644/650). En efecto, sin perjuicio de que la causa penal versa sobre períodos fiscales distintos de los fiscalizados en el caso de autos, el punto que extrae el contribuyente de dicho informe como eje central de su argumentación impugnatoria relativo a “[c]omparar mes por mes la -5-

    cantidad de animales faenados con la cantidad de cueros vendidos (facturados) a efectos de determinar las diferencias detectadas en la determinación de oficio” y la respuesta que allí se brinda consistente en señalar que “[a] partir del análisis realizado, la comparación que se solicita no se podría realizar dado que la venta de cueros se factura en función de kilogramos y no de unidades como es el caso de los animales faenad[o]s…” (conf. fs.

    647) carece de entidad para desvirtuar el razonamiento lógico expuesto por el Fisco Nacional en la resolución administrativa del 23 de mayo de 1997, puesto que en ella, la AFIP justificó, precisamente, la relación entre la cantidad de animales faenados y el cuero vendido teniendo en cuenta que “para el animal de faena, se determina técnicamente una relación peso de cuero/peso del animal del orden del 7,5%, y que para el caso que nos ocupa, se elaboró papel de trabajo que corre a fojas 500, en el que el peso que se atribuye a cada cuero es aproximadamente de 31 kgs.”.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se confirman los actos administrativos impugnados por la actora en lo relativo a la determinación tributaria, con costas a la vencida en todas las instancias (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase, debiendo el Tribunal Fiscal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la multa aplicada por la AFIP, teniendo en cuenta lo decidido en la presente. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP–DGI), representado, en el memorial de agravios, por el Dr. I.;Mauro Markievich, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado de la Dra. C.;Flavia La Valle. Traslado contestado por G.M.S.R.L., representado por la Dra. C.G.;Zanoni. Tribunal de Origen:

    Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunal intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -6-

    G. 736. XLV.

    RECURSO ORDINARIO Gus Mig SRL (TF 15.806-I) c/ DGI.

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