Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, A. 585. XLIV

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 585. XLIV.

R.O.

ALUAR Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ M° Economía – Dtos. 2000/92 y 541/00 s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “ALUAR Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ M° Economía – Dtos. 2000/92 y 541/00 s/ proceso de conocimiento”.

Considerando:

  1. ) Que ALUAR Aluminio Argentino S.A.I.C. promovió demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de los decretos PEN 2000/92 y 541/00, mediante los que, respectivamente, se dejó sin efecto el reembolso a las exportaciones establecido por el art. 8° del decreto 2332/83 de que dicha empresa gozaba, y se denegó el reclamo administrativo previo que ALUAR SAIC dedujo contra esa decisión.

    En esa presentación solicitó, asimismo, que se condenara al demandado a abonarle los daños que se habían derivado de tales actos, que estimó en la suma de $ 34.822.838,75, con más intereses y costas.

  2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo sustancial, la procedencia de la demanda resuelta en la instancia de grado, pronunciamiento que sólo modificó en lo atinente al modo en que debían calcularse los importes correspondientes a los reembolsos devengados por exportaciones ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 2000 (cfr. fs. 849/857 vta.).

  3. ) Que, para decidir de tal modo y tras recordar los antecedentes del caso, el a quo destacó que el acto que había incorporado a la actora al régimen de promoción industrial establecido por la ley 21.608 (decreto PEN 3947/84) era —más allá del carácter que se le asignara a su formación— “claramente bilateral en sus efectos, en tanto constituía la fuente jurídica de la que nacían derechos y obligaciones tanto para la empresa promocionada como para la Administración”.

    Al respecto, precisó que esta última se había comprometido a reconocer a favor de la primera un particular reembolso a las exportaciones que ella produjese durante un lapso de 15 años (según lo previsto en el -1-

    art.

  4. del decreto PEN 2332/83), derecho que había quedado incorporado definitivamente al patrimonio de la actora “la cual, de no mediar incumplimientos culpables de su parte —lo cual ni siquiera ha sido oportunamente invocado en autos—, no podía ser privada válidamente de él, salvo que mediase una superior razón de interés público que pudiese justificar el sacrificio del interés particular que ese derecho al cobro del mentado reembolso le representaba, y, de mediar ese interés público, con indemnización del daño que la pérdida de ese derecho le irrogara” (cfr. fs. 851/851 vta.).

    Sentado lo anterior, negó importancia al encuadre jurídico del decreto PEN 3947/84 (esto es, si cabía calificarlo como un “contrato administrativo” o un “acto administrativo bilateral en su formación”); y a lo afirmado por la demandada en cuanto a que el deber de pagar reembolsos estaba condicionado a un hecho totalmente potestativo de su contraparte, quien no estaba compelida a exportar. Ello es así, porque “comprobada la efectiva realización de esas exportaciones durante el lapso de la promoción (…) los efectos de la obligación asumida por el Estado Nacional se retrotraen al día de su otorgamiento (art.

    543 del Código Civil)” —fs. 852—. 4°) Que, sobre esta base, concluyó que el decreto PEN 2000/92, al dejar sin efecto el derecho de la actora al cobro de los reembolsos ya devengado, resultaba inválido a su respecto de conformidad con lo que ese tribunal y esta Corte habían resuelto en Fallos: 323:1906 (“Urundel del Valle”).

    Aclaró que si bien en dicho precedente no habían sido considerados los efectos del decreto PEN 2054/92, la solución no variaba pues el art.

    12 de la ley 23.658 —que dicho acto administrativo reglamentaba— había excluido expresamente de sus previsiones a los “beneficios tributarios otorgados con respecto a … los reembolsos a las exportaciones”. A tal fin, se remitió a lo que ya había resuelto en un caso similar (“Guilford Argentina -2-

    A. 585. XLIV.

    R.O.

    ALUAR Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ M° Economía – Dtos. 2000/92 y 541/00 s/ proceso de conocimiento.

    S.A.”, fallado el 12 de agosto de 2004).

    Puntualizó que un decreto no podía “desconocer o restringir los derechos que la ley reglamentada otorga, ni puede subvertir el espíritu y finalidad de la misma, ya que ello (…) contrariaría la jerarquía normativa y configuraría un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo”. Apuntó, no obstante, que el mencionado decreto también había contemplado esa excepción (fs. 852 vta./853 vta.).

    Desde otra perspectiva y a mayor abundamiento, la alzada aseveró que la inclusión de la actora en el decreto 2054/92 tampoco fundaba la falta de acción a su respecto alegada por su contraparte —con sustento en la “renuncia a todo reclamo” prevista en ese acto—, porque tal defensa no había sido esbozada en sede administrativa, resultando entonces fruto de una reflexión tardía. Agregó que la voluntad de renunciar derechos no podía presumirse, la cual, además, debía ser interpretada restrictivamente.

  5. ) Que, con relación a la estimación del daño, la alzada aseveró que, “aún cuando se compartiese la tesis que parece haber sostenido el juez a quo (…), la ‘indemnización’ que en tal caso correspondería reconocer a la actora debe traducir (…) un importe equivalente al monto de los reembolsos dejados de pagar con motivo de la sanción del decreto 2000/92” (fs. 854, in fine). Ello así, en atención a que: ALUAR SAIC había solicitado expresamente tal medida de resarcimiento; que esta Corte había aceptado dicho criterio en “Urundel del Valle”; y que las copias de los permisos de embarque agregados al proceso y el cálculo de los porcentajes respectivos justificaban tal conclusión.

    Afirmó que no menoscababa este derecho que la actora no hubiera estado obligada a exportar, ni que, a pesar del no pago del reintegro prometido, hubiera tenido igualmente rentabilidad.

  6. ) Que, por otro lado, señaló que “carecía de incidencia en el pleito” la prórroga de los períodos -3-

    promocionales dispuesta por los decretos PEN 857/97 y 1297/00, por haber quedado fuera de la contienda. Agregó que tampoco tenía relevancia en el caso el decreto PEN 1238/76 —que había contemplado un plazo menor para el beneficio—, por haber quedado excluido por su par 2332/83; el eventual incumplimiento por la actora de las obligaciones que le correspondían, por no haber sido alegado al demandar; la aplicación del criterio jurisprudencial que refiere la inexistencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen jurídico, por haber sido conferido el derecho a reembolso por un plazo determinado y como contraprestación a los deberes asumidos por la actora; la percepción por ALUAR SAIC de otros reembolsos, toda vez que el art.

  7. del decreto 3947/82 lo permitía hasta un máximo del 40%, “el que no se invoca que hubiese sido sobrepasado”; ni la percepción del “particular reembolso de la ley 23.018 (modificada por la ley 24.490), que era excluyente del que preveía el art.

  8. del decreto 2332/83 y que la actora, derogado que fue éste, percibió haciendo las correspondientes reservas en los despachos”, ya que él fue descontado por ALUAR en su reclamo, “no existiendo pues superposición alguna” (cfr. fs.

    854 vta./855 vta.).

  9. ) Que, sin perjuicio de lo antedicho, la cámara desechó la pretensión de la empresa actora atinente a que los reembolsos devengados con posterioridad al 1° de enero de 2000 se liquidaran al valor del dólar a la fecha de su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el decreto PEN 1011/91.

    Al efecto, señaló que en la medida en que se había reclamado el pago de tales beneficios por exportaciones realizadas hasta el 18 de mayo de 2000, ellos debían estimarse consolidados según lo previsto en la ley 25.344, “habida cuenta que el art. 58 de la posterior ley 25.725 (…) prorrogó hasta el 31/12/2001 la fecha de consolidación de las obligaciones no previsionales vencidas del Estado Nacional a que se refería el art. 13 de aquélla (ver su primer párrafo)” (fs. 856 vta.).

    A. 585. XLIV.

    R.O.

    ALUAR Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ M° Economía – Dtos. 2000/92 y 541/00 s/ proceso de conocimiento.

    Sobre tal base, concluyó que los reembolsos en cuestión “en tanto constituyen obligaciones del sector público expresadas en moneda extranjera, existentes a la fecha de sanción de la ley 25.561, no vinculadas al sistema financiero, y a las que resulta aplicable la ley argentina, quedaron transformados a pesos a partir del 3/2/2002”, debiendo ser convertidos a la relación de un peso cuarenta por dólar con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y liquidados y cancelados de conformidad a lo establecido en la resolución M.E. y P. 459/03 (fs. 856 vta./857).

    Por último y en razón de todo lo antedicho, la alzada mantuvo la imposición de costas a la demandada resuelta en la instancia de grado.

  10. ) Que, contra esa sentencia el Estado Nacional interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte (fs.

    860/61 vta.), que fue concedido, fundado y oportunamente respondido por la parte actora (cfr., respectivamente, fs. 886; 893/916 y 918/39). Dicho recurso es formalmente admisible en la medida en que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un pleito en que la Nación es directamente parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  11. , ap. a, del decreto-ley 1258/85, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  12. ) Que, sin embargo, el recurso no puede prosperar en atención a que los agravios en él expuestos carecen de entidad suficiente para modificar la decisión recurrida. Ello es así, por constituir meras reiteraciones de críticas formuladas en presentaciones anteriores que no llegan a controvertir, como debieran, los distintos argumentos de hecho y de derecho que empleó la alzada para convalidar, en lo sustancial, la solución adoptada en la instancia de grado (Fallos: 295:1030; 304:1444 y 308:818, entre otros).

    ) Que, en este sentido, el recurrente no se hace debido cargo de los fundamentos dados por el tribunal a quo en cuanto a los efectos “bilaterales” de la relación jurídica trabada entre las partes y en la que no se habían invocado incumplimientos de la actora; a la particular naturaleza de los reembolsos acordados; a la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante que imposibilitaba otorgar efectos retroactivos al decreto 2000/92 y al carácter de “acto administrativo particular” que cabía asignar a ese decreto.

    Asimismo, y en lo atinente a la imputada omisión en que habría incurrido la cámara por no aplicar al caso el decreto 2054/92, los argumentos desarrollados por el recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado pues sólo traducen una mera discrepancia con la solución alcanzada, que no se hacen cargo de las razones que sobre el punto de-sarrolló el tribunal.

    Por otra parte, tampoco el recurrente ha expuesto las razones que permitirían tener por configurada la incongruencia que pretende endilgar a la sentencia a que aquí recurre.

    En consecuencia y frente a los defectos de fundamentación advertidos, corresponde declarar desierto el recurso en cuestión (arts.

    265, 266 y 280 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por todo ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. H.B.. Traslado contestado por ALUAR Aluminio Argentino S.A., representada por el Dr. H.G., con el patrocinio letrado de los Dres. T.H. y J.M.. -6-

    A. 585. XLIV.

    R.O.

    ALUAR Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ M° Economía – Dtos. 2000/92 y 541/00 s/ proceso de conocimiento.

    Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 12. -7-

1 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2012, G. 10. XLVI
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 18 Septiembre 2012
    ...las franquicias acordadas por períodos limitados a favor de industrias consideradas de interés nacional. -El Tribunal remite al precedente A. 585.XLIV "Aluar Aluminio Argentino SAIC c/ Mº Economía- Dtos. 2000/92 y 541/00", del 1º de noviembre de 2011, en el cual, frente a los defectos de fu......
1 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2012, G. 10. XLVI
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 18 Septiembre 2012
    ...las franquicias acordadas por períodos limitados a favor de industrias consideradas de interés nacional. -El Tribunal remite al precedente A. 585.XLIV "Aluar Aluminio Argentino SAIC c/ Mº Economía- Dtos. 2000/92 y 541/00", del 1º de noviembre de 2011, en el cual, frente a los defectos de fu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR