Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Octubre de 2011, T. 367. XLII

Fecha25 Octubre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 367. XLII.

ORIGINARIO

Transportes Automotores Plusmar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2011 Vistos los autos: “Transportes Automotores Plusmar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que Resulta:

I) A fs.

127/143 se presenta Transportes Automotores Plusmar S.A. e inicia acción declarativa en los términos del art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto de sellos que la demandada pretende aplicarle sobre el permiso de explotación otorgado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación el 21 de julio de 1995, para efectuar el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos.

Expone que la acción intentada tiene su origen en el formal y explícito reclamo formulado por el Estado local demandado por medio de la Dirección Provincial de Rentas para que abone el citado tributo, lo que demuestra el interés que tiene en promover el juicio.

Dice que ostenta la calidad de permisionaria conferida por las autoridades nacionales para efectuar el transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines bajo la disposición de la ley 12.346 y sus modificaciones. Ese régimen determinó que las tarifas del servicio público fuesen fijadas por aquellas autoridades sin contemplar en el cálculo la incidencia del tributo cuestionado (fs. 131).

En tales condiciones considera aplicable la doctrina de Fallos:

308:2153, y solicita que se declare que el gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el art.

  1. , inc. b, segundo párrafo, de la ley de coparticipación -1-

    federal, ante la imposibilidad de su traslación cuando la actora está sujeta al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones).

    Aduce que el Estado —entendido en sentido general— mal puede alegar su propia torpeza y actuar en contradicción con sus propios actos pretendiendo ampararse en sus omisiones.

    Esa incoherencia se hace evidente cuando por un lado no se incluye el impuesto de sellos en el costo de la tarifa oficial y por otro se lo pretende percibir con lesión al principio de ejemplaridad. La invalidez constitucional —agrega— se hace más notoria si se tienen en cuenta los precedentes de la Corte Suprema antes citados, con el consiguiente menoscabo de la garantía de la propiedad del art. 17 de la Ley Fundamental (fs. 132 vta./133).

    En segundo término, niega la existencia de un contrato con la Secretaría de Transportes de la Nación, pues se trata de un permiso otorgado para la explotación de un servicio público que puede ser revocado en cualquier momento y no otorga derechos adquiridos a sus prestadores (fs. 134/134 vta.).

    En tercer lugar, arguye que el permiso otorgado es de carácter gratuito pues el concedente —Estado Nacional— no recibe contraprestación económica alguna, y que no obsta a ello el cobro de las tarifas que abona el usuario, dado que ellas retribuyen otro convenio, distinto de la concesión, celebrado entre el pasajero y el transportista para su traslado entre dos puntos de la traza.

    Observa además que en el referido permiso se fijan, únicamente, obligaciones para el prestatario y no para el concedente, sin que exista contraprestación económica alguna o monto de operación en el instrumento que viabilice la aplicación del gravamen impositivo (fs.

    136 vta.).

    Aclara que el contrato tiene por objeto fundamental la adjudicación del servicio y la -2-

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    Transportes Automotores Plusmar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. reglamentación de las condiciones en que habrá de llevarse a cabo (fs. 137 vta.).

    Indica además que el instrumento que se pretende gravar no fue formalizado en la Provincia de Buenos Aires, por lo que carece de jurisdicción conforme al art. 214 del Código Fiscal provincial (t.o. resolución 294/96).

    Concluye que el Fisco provincial mediante la resolución recurrida pretende aplicar el art.

    215 del Código Fiscal, no obstante ello, reitera que el instrumento del 21 de julio de 1995 no tiene carácter oneroso (fs. 136/136 vta.).

    Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura. Solicita que se dicte una medida cautelar. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

    II) A fs. 145 dictaminó la señora P.;Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 146/146 vta. este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa y rechazó la cautelar solicitada.

    III) A fs. 200/207 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega en primer lugar la existencia de un estado de incertidumbre, pues considera que la actora tiene suficiente certeza de su obligación de pago, pero cuestiona su constitucionalidad (fs.

    203).

    Agrega que el procedimiento de revisión natural es la demanda contencioso administrativa que deberá interponer ante el resultado desfavorable en sede administrativa, previo pago de lo adeudado (art.

    19 de la ley 12.008).

    En cuanto al fondo de la cuestión afirma que la forma más antigua de participación del sector privado en la gestión del servicio público es la concesión, en la que el Estado conserva la titularidad del servicio pero transfiere su explotación a un particular, quien corre con los riesgos económicos. Agrega que la -3-

    separación entre titularidad y explotación del servicio sólo es posible en aquellos casos que suponen una actividad económica, que toma el concesionario a cambio de una retribución consistente en el producto de las tarifas o el precio pagado por los usuarios, o en subvenciones o garantías otorgadas por el Estado, o en ambas a la vez. Considera, por tanto, que la explotación de servicios públicos por medio de concesionarios retribuidos por el sistema de tarifas que se perciben de terceros —usuarios— comporta un acto a título oneroso frente al impuesto de sellos provincial, alcanzado por sus previsiones (fs. 204 vta.).

    Sostiene que lo que se pretende gravar es el contenido económico de la relación, y que las voluntades privadas no pueden condicionar la actividad estatal, toda vez que el art.

  2. del Código Fiscal establece que para la determinación de la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o actos jurídicos de derecho privado en que se exterioricen.

    Por ello, con cita de la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Perco, E.” del 19 de febrero de 1974, desconoce el carácter gratuito del contrato celebrado entre el Estado Nacional y la actora (fs. 204 vta.).

    En otro orden de ideas, alega que el art.

    214 del Código Fiscal local no vulnera el régimen de la ley de coparticipación federal de impuestos.

    Niega, por último, que el tributo se aplique al hecho del tránsito, que afecte la libertad de circulación, que implique un trato diferencial discriminatorio o constituya una aduana interior (fs. 206 vta.).

    Transcribe los arts. 214, 215, 219, 220, 254, 257 y 259 del Código Fiscal que sustentan su reclamo y da por reproducidos los argumentos expuestos por la Dirección Provincial -4-

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    Transportes Automotores Plusmar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. de Rentas en el expediente 5100-18103/07 que en copia acompaña.

    Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

    IV) A fs.

    337/338 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.

    Considerando:

  3. ) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) y se hallan reunidos los recaudos del art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como lo puso de relieve la señora Procuradora Fiscal en el apartado IV de su dictamen, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

  4. ) Que la cuestión de fondo consiste en resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, y según la previsión contenida en los arts. 214, 215, inciso b, y concordantes del Código Fiscal local, puede gravar con el impuesto de sellos el permiso de explotación instrumentado el 21 de julio de 1995 por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través del cual le otorgó el servicio correspondiente a la empresa Transportes Automotores Plusmar S.A. para realizar el transporte público de pasajeros y afines de carácter interjurisdiccional (fs.

    96/97, 99/106, 218/240, 251/253 y 281/304).

  5. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por este Tribunal en las causas “Línea 22 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos:

    333:538); “Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos: 331:400); “Expreso Lomas Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos:

    331:337); “Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos: 331:310); E.232.XXXIX “El Nuevo Halcón Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de -5-

    inconstitucionalidad”; E.39.XL “Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y U.40.XL “Unión de Transportistas de Empresas S.A.

    - Línea 46 c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencias del 27 de abril de 2010, respectivamente, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda iniciada por Transportes Automotores Plusmar S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al permiso de concesión objeto del litigio.

    Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. R.;ZAFFARONI.

    ES COPIA Nombre del actor: Transportes Automotores Plusmar S.A. Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires. Profesionales intervinientes: doctores J.;H. Blanco; A.;J. FernándezL. y L.;M. Petcoff. Ministerio Público: doctora L.;Monti. -6-

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    Transportes Automotores Plusmar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/ago/6/transporte_aut_plusmar_t_367_l_xlii.pdf Impuesto de sellos - Transporte de pasajeros - Transporte interjurisdiccional - Concesión -7-

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