Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2011, S. 198. XLVII

Fecha18 Octubre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1139

S. 198. XLVII.

S., C.A. c/ Representaciones S.R.L. y otros s/ despido.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que ante la deducción del recurso extraordinario federal por la parte actora —en el que planteó diversos agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias— la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió concederlo (fs. 1296/1327, 1411 y 1421).

    Los argumentos del a quo para arribar a tal resultado fueron los siguientes:

    (e)l recurso extraordinario es formalmente admisible pues en el caso se encuentra en tela de juicio el orden público laboral en tanto se halla en riesgo la intangibilidad del crédito laboral reconocido en estas actuaciones al accionante, dada la forma en que se impusieron las costas de ambas instancias.

    Por ello, ante el modo de resolverse la cuestión y la índole de la cuestión debatida, las costas serán soportadas por su orden (art. 68, 2da. parte, del CPCCN).

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Conceder el recurso extraordinario deducido por el actor C.A.S.. II.- Declarar las costas en el orden causado. N. y oportunamente, devuélvase

    (itálica agregada, cfr. fs. 1141).

  2. ) Que frente a las aclaratorias interpuestas por las codemandadas, la cámara sostuvo que nada justificaba un mayor discernimiento. No puede interpretarse de otro modo lo resuelto a fs.

    1421:

    (l)a resolución de fs.

    1411 resulta suficientemente clara, razón por la cual debe desestimarse el pedido de aclaratoria de dichas codemandadas

    .

  3. ) Que contrariamente a lo afirmado en esta última decisión, el auto en cuestión nada exhibe de diáfano, pues mediante una confusa redacción se refirió exclusivamente a un tema accesorio, como es el atinente a las costas, cuando el -1-

    remedio federal contenía agravios referidos a la cuestión sustancial, los que fueron absolutamente omitidos en su consideración.

    Asimismo, los términos de la resolución examinada autorizan a inferir que —mediante un evidente exceso de jurisdicción— se pretendió revocar lo decidido en la sentencia definitiva en punto a los gastos causídicos, toda vez que tras referirse a “la forma en que se impusieron las costas de ambas instancias”, se expresó: “(p)or ello, ante el modo de resolverse la cuestión y la índole de la cuestión debatida, las costas serán soportadas por su orden (art. 68, 2da. parte, del CPCCN)” , cfr. fs. 1411, 3º párrafo, itálica agregada.

    Por último, al “conceder el recurso extraordinario deducido por el actor C.A.S.” —lo transcripto corresponde a la parte resolutiva del auto examinado— se omitió expresar cuáles eran los alcances de tal concesión, de modo tal que, además, la decisión exhibe una innegable ambigüedad.

  4. ) Que esta Corte ha dicho reiteradamente que nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:

    1247; 325:2319).

    De ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247 y 325:2319, entre otros).

  5. ) Que los referidos términos del auto de concesión evidencian que el a quo no analizó circunstanciadamente (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o -2-

    S. 198. XLVII.

    S., C.A. c/ Representaciones S.R.L. y otros s/ despido. particularidad” según la definición de la Real Academia) la apelación federal, para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (Fallos:

    332:2813 y 333:360, entre otros).

    En el sub examine y por lo antedicho, la resolución que concedió el remedio federal, lejos de constituir un pronunciamiento circunstanciado, categórico y dotado de unidad lógico-jurídica, ha incurrido en serios desaciertos formales y conceptuales. De tal modo, debe ser declarada su nulidad, al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (cfr. fallos citados precedentemente).

    Por ello, se declara la nulidad de la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario y la de fs.

    1421, que consideró a aquélla “suficientemente clara”. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por C.S., por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. E.;Parodi. Traslado contestado por Río Paraná TV S.R.L. (codemandada), representada por el Dr. S.;Fabio Carciofi. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo n° 80. -3-

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