Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2011, G. 661. XLVI

Fecha18 Octubre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 661. XLVI.

G., A.;Manuel c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ ordinario.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2011 Vistos los autos:

G., A.M. c/ E.N.A.

(Ministerio de Economía) s/ ordinario

. Considerando:

  1. ) Que, a fs. 269/275, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia del juez de grado al reducir el monto —consolidado— de la indemnización reclamada por el actor en concepto de daño emergente, a raíz de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero en noviembre de 1995 y confirmó lo demás decidido y motivo de agravio.

    Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario federal concedido a fs. 297/299 “dado que existe cuestión federal suficiente en los términos del art.

    14 inc.

  2. de la ley 48 puesto que se halla en juego la aplicación al caso de normas federales, tales como la ley 23.928, su modificatoria ley 25.561 y demás normas concordantes, siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que formula la apelante en sustento de sus derechos”, por configurarse gravedad institucional y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada sin que se presentara queja.

  3. ) Que, el recurrente señala que “la cuestión federal surge de la sentencia arbitraria” (fs. 286 vta.). En ese orden de ideas, se agravia porque el a quo tuvo por acreditada la representación y facultades invocadas por el actor en nombre de la sociedad Industrias Mecánicas Gomariz S.R.L., sin revestir ni presentar los títulos suficientes ni acompañar la documentación de la que surja el indubitable carácter invocado para ser tenido como parte (fs.

    290/291).

    Asimismo, el interesado critica la “decisión de la Cámara en cuanto decide ratificar la admisión del rubro reclamado determinando que la pericial de autos se llevó a cabo en debida forma, con la debida notificación a la contraparte”, con lo cual considera conculcado su derecho de -1-

    contralor y defensa ya que señala que se omitió informar en autos principales la fecha de realización de la pericia y tampoco se notificó el informe al domicilio especial constituido en el trámite incidental del oficio ley 22.172 (fs. 291/291 vta.). Por último, objeta la resolución del a quo en cuanto a la imposición de costas a su cargo toda vez que se admitió parte de su argumento esgrimido en el recurso de apelación en cuanto al monto a compensar en la indemnización reclamada.

  4. ) Que, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible pues, si bien fue concedido por entender cuestionado el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, los agravios vertidos no controvierten la aplicación del sistema aludido. En efecto, fue mal concedido desde el momento que no se encuentra configurada una cuestión federal típica. En particular, las críticas del recurrente se ciñen a la legitimación activa del actor, la ratificación de la procedencia del rubro reclamado, la validez de la pericial técnica más la imposición de costas a su cargo y, por ende, sólo traducen discrepancias con las razones de hecho, prueba y cuestiones procesales que fundan la sentencia, cuyo examen es materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    308:1917, entre otros).

    Más aún, cuando la denegación de la alegada arbitrariedad no fue cuestionada en queja.

  5. ) Que, en cuanto a la eventual configuración de gravedad institucional, las referencias efectuadas por el recurrente son insuficientes toda vez que una simple alegación en ese sentido no basta. Más aún, si la intervención de esta Corte se está reclamando con un propósito que se acota a la defensa de intereses netamente individuales, y no se demuestra que la situa- -2-

    G. 661. XLVI.

    G., A.;Manuel c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ ordinario. ción derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad toda (Fallos: 312:2150; 325:3118; 327:931 y 5826; 328:1633; 329:1787, 2620, entre otros). Por lo tanto, esta causal invocada resulta inhábil para justificar la admisión del remedio extraordinario.

    Por ello, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica de Río Tercero, demandada en autos, representada por la Dra. M.;del Valle Frini, en calidad de apoderada. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto. -3-

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