Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 2011, C. 879. XLVI

Fecha04 Octubre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 879. XLVI.

RECURSO DE HECHO Colantone, J.M.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presentación efectuada por la recurrente a fs.

    46/47 vta. es manifiestamente improcedente, y debe ser desestimada de plano.

  2. ) Que sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que en su anterior presentación de fs. 36/41 la recurrente había peticionado que el Tribunal revocara la decisión de fs. 34 por la que se desestimó la queja interpuesta a raíz de la denegación del recurso extraordinario, pretensión que excede largamente el ámbito previsto en el art. 166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, los argumentos empleados en el referido escrito de fs. 46/47 para criticar la resolución de esta Corte que desestimó lo peticionado a fs. 36/41, no tienen asidero alguno y revelan un absoluto desconocimiento de reiterada jurisprudencia del Tribunal.

  3. ) Que, por otra parte, en lo referente al depósito que determina el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el peticionario pasa por alto que la primera providencia que dictó el Tribunal en este recurso de hecho consistió, tras señalarse “que el recurrente no ha alegado ninguna causal válida de exención del depósito …”, en intimarlo a dar “cumplimiento íntegro al inciso a de la acordada 13/90, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite” (confr. providencia dictada por secretaría el 5 de octubre de 2010, obrante a fs. 29, y notificada el día 13 de ese mes mediante la cédula de fs. 30), y que dicha intimación fue cumplida a fs. 32.

  4. ) Que al respecto cabe recordar que dicha acordada contempla el supuesto —con cita de la ley de tasas judiciales 21.859 entonces vigente— “en que no se requiere el depósito previo de la suma a que se refiere el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero cuya integración -1-

    puede corresponder una vez resuelto el recurso” y requiere, en consecuencia, el cumplimiento de ciertos recaudos para asegurar el cobro del depósito en el caso en que la queja fuese desestimada.

    Tal situación es la que se configuró en el sub examine y, en esa inteligencia, al rechazar el recurso de hecho, el Tribunal intimó el pago del depósito considerando que su exigencia resultaba adecuada a la inteligencia de Fallos:

    324:3602, entre otros, respecto de lo cual el recurrente nada dice en su presentación.

    Por lo tanto, se desestima lo solicitado en el escrito de fs. 46/47, sin perjuicio de disponer que por la Mesa de Entradas se certifique copia de las presentes actuaciones para su entrega al peticionario. N. y estése a lo oportunamente resuelto por el Tribunal.

    R.L.L. -E.S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de aclaratoria interpuesto por:

    el Dr. J.M.V., patrocinante de J.;Manuel Antonio Colantone.

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