Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2011, I. 330. XLVII

Fecha27 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I. 330. XLVII.

RECURSO DE HECHO INC S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso de hecho.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por Ángel F.

Pereira, H.G.P. y G.G. en la causa INC S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso de hecho

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al contador Ángel F.

    Pereira, a los Dres.

    G.G. y H.D.G.P. —quienes actuaron en representación de la actora— en $ 1.187.000, $ 324.000 y $ 2.697.000, respectivamente.

    Contra este pronunciamiento, los beneficiarios de las regulaciones dedujeron el recurso ordinario de apelación cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:

    317:653 y sus citas, entre muchos otros).

  3. ) Que en el escrito de interposición del recurso en examen los profesionales señalan el monto total de los honorarios confirmados por la cámara ($ 4.208.000) y “…el monto que se podría haber regulado —sin incluir los intereses en la base regulatoria— ($ 6.682.563,13) conforme los artículos 7° y 9° de la ley de arancel…”. En tanto la diferencia de ambos rubros daba como resultado la suma de $ 2.474.563,13, consideraron que el requisito se encontraba cumplido.

    °) Que de lo expuesto surge que los apelantes no mencionan siquiera la base regulatoria y sólo aluden a los honorarios que la cámara “podría haber regulado” como máximo, sin relacionar esta posibilidad con los agravios que ellos intentarán someter a conocimiento de la Corte Suprema. En estas condiciones, los apelantes prescinden de toda referencia concreta a la sustancia económica discutida, la cual estaría representada por la diferencia entre la suma regulada y la que en definitiva se pretende, ya que éste sería el valor disputado en último término (Fallos: 310:631).

  4. ) Que, por lo demás, no cabe sostener que la suma que “podría haber regulado” la cámara importa, a su vez, la “pretendida por los recurrentes”, ya que no es posible presuponer cuáles serán los agravios que aquéllos plantearán ante este Tribunal, máxime si, como ocurre en el caso, de las constancias agregadas a la queja surge que los apelantes no estarían habilitados para aspirar ante esta instancia a la suma que mencionan en el recurso (es decir, al máximo de la escala arancelaria aplicada sobre la base regulatoria adoptada por el a quo), pues no sometieron este planteo a conocimiento del tribunal de alzada, ante el cual sólo se quejaron de que la regulación impugnada no cum-plía con el mínimo legal, de que la base regulatoria no incluía los intereses devengados durante el proceso y de que al monto de los honorarios no se añadió el importe correspondiente al impuesto al valor agregado (fs.

    11/16).

  5. ) Que, por último, cabe recordar que según ha dicho este Tribunal la oportunidad idónea para demostrar el recaudo de que se trata es al interponer el recurso ordinario (Fallos:

    313:649 y 323:3536), sin que pueda obviarse el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva con la presentación directa ante esta Corte (Fallos:

    312:635 y 326:2542).

    I. 330. XLVII.

    RECURSO DE HECHO INC S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso de hecho.

    Por ello, se desestima la queja.

    Por no corresponder, reintégrese el depósito de fs. 31. N. y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el C.Á.F.P., los Dres. H.G.P. y G.G., con el patrocinio letrado del Dr. G.;Gringberg el primero, y por propio derecho los restantes. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III. -3-

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