Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2011, A. 1292. XLIV

Fecha27 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1292. XLIV.

RECURSO DE HECHO Ártica de M., G. c/M., A.A. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ártica de M., G. c/M., A.;Angélica s/ ejecución hipotecaria

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, declaró inaplicables las leyes de emergencia económica y de refinanciación hipotecaria, y dispuso que la deuda se abonara con sustento en las pautas del esfuerzo compartido, a razón de un dólar igual un peso, con más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la fecha en que se practicara la liquidación. Asimismo, fijó la tasa de interés en el 12% anual por todo concepto.

    Contra dicho pronunciamiento la deudora, que cuenta con un mutuo declarado elegible y ha suscripto el contrato con el agente fiduciario, dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja, cuyo tratamiento fue diferido hasta tanto le fuera concedido el beneficio de litigar sin gastos.

  2. ) Que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio provisional contemplado en el art.

    83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando de las circunstancias del caso resulta que no es posible esperar el dictado de la resolución que conceda el beneficio de litigar sin gastos sin grave peligro para la efectividad de la defensa (Fallos: 313:1181; 321:1754 y causa E.30.XXXIV “El Remanso S.C.A. c/ Otamendi, F.J.B.” del 18 de noviembre de 1999). Dado que en el sub lite fue solicitado dicho beneficio y que no existen presunciones que indiquen que será denegado, corresponde proceder al tratamiento de la queja deducida.

       

    °) Que las cuestiones relacionadas con la validez constitucional y la aplicación de las normas de emergencia económica y del régimen de refinanciación hipotecaria, resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en el precedente “R.” (Fallos: 330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas “Lado, D.” (Fallos: 330:2795).

  3. ) Que no obsta a ello la circunstancia de que se encuentre firme la decisión de primera instancia que declaró inaplicable la ley 26.167, habida cuenta de que el argumento central de dicho pronunciamiento radicó en la declaración de inaplicabilidad de la ley 25.798 dispuesta por la sentencia de cámara, sentencia que es objeto del recurso extraordinario en examen y que, de conformidad con lo dispuesto en el considerando precedente, corresponde su revocación (fs. 446 de las actuaciones principales).

  4. ) Que tampoco constituyen óbice para la solución propuesta los planteos de inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulados por la recurrente, pues además de que ellos encuentran respuesta en lo decidido en el mencionado precedente “R.”, el perjuicio en que basa dicha declaración pierde entidad frente a lo dispuesto en el decreto reglamentario 1176/ 2007, que prevé que el agente fiduciario cubra la diferencia que pudiera surgir entre la liquidación a practicarse según las pautas fijadas en el art.

  5. de dicha norma y el monto disponible en razón del contrato suscripto en los términos de la ley 25.798 (fs. 362/371 y 469 de las actuaciones principales).

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad de las leyes de emergencia económica y del -2-   

    A. 1292. XLIV.

    RECURSO DE HECHO Ártica de M., G. c/M., A.A. s/ ejecución hipotecaria. régimen de refinanciación hipotecaria y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por A.;Angélica Moro, con el patrocinio de la Dra. C.;Andrea Contigli. Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 55. -3-   

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