Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2011, A. 1069. XXXVIII

Fecha27 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1069. XXXVIII.

    R.O.

    Autolatina Argentina S.A.

    (TF 13.642-I) c/ Dirección General Impositiva.

    Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el letrado beneficiario de la regulación de honorarios de fs. 392, solicita aclaratoria de dicha decisión en cuanto a los fundamentos por los que se redujo su monto. Señala que no resulta aplicable al caso la doctrina establecida por este Tribunal en la causa “Autolatina” (Fallos: 332:2797) y puntualiza que en ese precedente se valoró la existencia de planteos análogos en diferentes causas y el desistimiento de la pretensión fiscal en los procesos en trámite, con motivo del pronunciamiento de esta Corte publicado en Fallos: 319:3208.

      Agrega que en el sub lite se debatió un tema referente al ahorro obligatorio, en el que el Tribunal Fiscal falló a favor del contribuyente y señala que esa decisión fue consentida por el Fisco, no obstante el pronunciamiento de esta Corte en la causa “H.” (Fallos: 318:676).

    2. ) Que resulta improcedente el pedido de aclaratoria que, por su contenido, importa un recurso de reposición, ya que las sentencias del Tribunal, sean definitivas o interlocutorias, no son susceptibles de ser modificadas por esa vía (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf. R.289.XLV “Rotras S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ demanda ordinaria”, sentencia del 24 de agosto de 2010).

    3. ) Que, en efecto, este Tribunal fundó el apartamiento de los mínimos establecidos en el arancel, en la doctrina de esta Corte establecida in re: D.163 XXXVII “D.N.R.P. c/ Vidal de D., Clara Aurora s/ ejecución fiscal - incidente de ejecución de honorarios”, votos de la mayoría y de los jueces Highton de N., M. y Z. (Fallos: 329:94). Señaló -1-

      al respecto que, en casos como el sub examine, en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (considerando 4º).

      Por aplicación de tal doctrina, juzgó el Tribunal que las sumas fijadas por el a quo resultaron desproporcionadas con respecto a la actividad desplegada en las concretas circunstancias de la causa (considerando 5º, primer párrafo).

    4. ) Que, en tal contexto, resulta claro que el Tribunal aplicó al sub lite la doctrina precedentemente reseñada, con expresa referencia a los trabajos a remunerar, de modo que lo llevó a fijar el monto de la regulación en la suma que, tomando en cuenta tales pautas, las etapas cumplidas y la elevada base regulatoria (conf. considerando 6º de la sentencia), expresó el resultado justo y mesurado al que procuró arribar.

    5. ) Que cabe añadir que, en el caso, el Tribunal Fiscal tuvo en cuenta para rechazar la pretensión fiscal, que se había producido una reorganización empresaria, que consistió en la fusión por absorción de Volkswagen Argentina S.A. por Ford Motor Argentina, produciéndose la modificación de la razón social de la absorbente, que pasó a denominarse Autolatina Argentina SA.

      En esas condiciones, señaló que el cálculo del ahorro de 1988 debía efectuarse en base a la situación que, frente a los impuestos a las ganancias y sobre los capitales del ejercicio 1986, presentaban ambas empresas y no solamente Ford Motor Argentina (fs. 247 vta./248).

  2. 1069. XXXVIII.

    R.O.

    Autolatina Argentina S.A.

    (TF 13.642-I) c/ Dirección General Impositiva.

    La situación así contemplada por el Tribunal Fiscal para dar razón al contribuyente, si bien se apoya en las normas legales que rigen el caso y en su interpretación, refiere esencialmente a las circunstancias configuradas en la causa, que no se vinculan con la validez constitucional que esta Corte asignó al ahorro obligatorio en la causa “H.” (Fallos:

    318:676), por lo que en la valoración del éxito de la labor profesional no concurren factores de particular excepción.

    1. ) Que, en las condiciones descriptas, la inadecuada referencia en la sentencia a un supuesto fáctico que no se corresponde con las circunstancias de la causa (considerando 5º de la sentencia, segundo párrafo), carece de virtualidad para modificar lo resuelto, en tanto no altera los fundamentos de la decisión ni demuestra, de manera seria e inequívoca y con nitidez manifiesta, que exista un error en el pronunciamiento del Tribunal, que éste deba subsanar (conf. doctrina de Fallos:

    315:1431; 318:2329; 325:3380; 327:3208; 329:6030).

    Por ello, se rechaza la aclaratoria deducida. R.L.L.-.E.I. HIGHTON de N.-.J.C.M.-.E.R.Z.-.C.M.A..

    ES COPIA Recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. C.A.V., por derecho propio, con el patrocinio del D.S.C.V.. -3-

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