Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 173 de Sala Laboral, 26 de Julio de 2011

Número de sentencia173
Fecha26 Julio 2011
Número de registro98164591
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y TRES

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "PRATS ANTONIO C/ SINDICATO REGIONAL DE LUZ Y FUERZA - SEDE CENTRAL VILLA MARÍA DIF. DE H.R.. DE CASACIÓN" a raíz de los concedidos al "Sindicato Regional de Luz y Fuerza" Sede Central V.M. y a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba en contra de la sentencia N° 81/02 (fs. 418/432 vta.), aclarada por AI N° 219/02 (fs. 436/436 vta.), dictados por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 21-, en los que respectivamente se resolvió: "I) Hacer lugar a la demanda promovida por A.P....en contra de Sindicato Regional Luz y Fuerza -Sede- Central V.M., en su carácter de administrador del fondo compensador y de la empresa Provincial de Energía de Córdoba, en las condiciones especificadas al tratar la primera cuestión, en cuanto procura el pago de diferencias de haberes entre lo percibido en concepto de haberes jubilatorios y el 82% del haber de actividad, para su categoría, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio del año 2002, las que deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia según las pautas dadas, por el voto de la mayoría, en el tratamiento de la primera cuestión.- El monto resultante deberá ser abonado dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengará un interés, desde que cada suma es debida y hasta el día 7 de enero de 2002, de conformidad a lo dispuesto por la ley 23928 y su decreto reglamentario, equivalente a la tasa pasiva del Banco Central de la Republica Argentina, con más un adicional del 0,50% mensual.- A partir del día 7 de enero de 2002, y hasta su efectivo pago se aplicará la misma tasa pasiva, más un interés del 2.00% mensual.- II) Imponer las costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes...la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos....de la ley 8226.- III)...IV) Excluir de la presente condena a la CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA y SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA...V) Emplácese a los letrados intervinientes por el término de tres días, para que hagan la manifestación del articulo 25 bis de la ley 8226, bajo apercibimiento...". "I) Aclarar la Sentencia N° 31 de fecha 02 de julio de 2002 en cuanto se expresó "condenando únicamente al Sindicato de Luz y Fuerza". La expresión "únicamente" utilizada por el Tribunal significa que el Sindicato solo debe responder con los bienes del Fondo Compensador, no alcanzando la condena a su patrimonio como entidad sindical, adhiriendo a la vocal del primer voto en cuanto resuelve que la codemandada EPEC deberá responder en caso que el Fondo Compensador no alcance a cubrir el monto de condena y en los términos del art. 10 apartado 2° CCT 165/75. II...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por el Sindicato Regional de Luz y Fuerza" Sede Central Villa Maria

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué debe resolverse con relación al intentado por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores C.F.G.A., L.E.R. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

Los señores vocales doctores C.F.G.A. y L.E.R., dijeron:

  1. En el sub examen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala -Sent. N° 119/11 "N.A...."- por ello consideramos justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto.

  2. 1. La a quo admitió la demanda y ordenó el pago de las diferencias en la liquidación del Fondo Compensador, por los fundamentos que constan a fs. 424/430.

    1. Con relación al tema de los Fondos Compensadores esta S. ha sostenido que el complemento de que se trata no conforma un derecho previsional típico, como lo es el jubilatorio al cual la prestación debatida acompaña. Ello, porque el objeto de lo reclamado es la mejora del beneficio aludido, esto es, un determinado monto de dinero que lo sirve económicamente o lo coadyuva (Sent. N° 03/98). Se trata de una obligación subordinada, pues depende de la existencia de una principal para engendrar efectos, pero que expresa un régimen propio. Son cláusulas constitucionales -arts. 23, inc. 6°, 55 y 57, CP- las que obligan al Estado Provincial a garantizar a sus agentes un haber previsional al tiempo de su retiro. En el plano del Fondo Compensador, ya sea de origen legal o convencional los sujetos de la relación jurídico procesal son ex-agentes y empleador (aún cuando se demanda al administrador) ambos aportantes al sistema, en relación al cual la "Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C." no tiene participación alguna ni en las condiciones de su otorgamiento, como tampoco respecto de sus modalidades y efectos.

    2. Teniendo en cuenta estos lineamientos corresponde pues analizar el alcance de la obligación asumida por el Fondo según la norma convencional, para lo cual resulta determinante discernir la voluntad de las partes al instrumentar su funcionamiento. Según el CCT 165/75 (Estatuto del Personal de EPEC) aquél tiene la finalidad de atender las diferencias remuneratorias entre el haber jubilatorio y el 82% de la remuneración “como si estuviera en actividad...” –art. 10 inc. c) in fine-. Se trata de un capital compuesto por el aporte mensual de los trabajadores activos y de la EPEC, consistente en un porcentaje determinado sobre el salario. Como está destinado a cubrir una situación esencialmente variable en su cuantía, como es la que depende de la cantidad de pasivos como también del monto que la Caja de Jubilaciones abone en concepto de jubilación, es razonable que su integración obedezca a una previsión en abstracto sobre los montos a cubrir. Previsión que además involucra la interpretación que efectúa el propio ente en relación a la BAE como al SAC sobre ella. Así, nos encontramos con la “remuneración” que tiene en cuenta EPEC para calcular el aporte que harán los activos; la “remuneración” que la Caja evalúa para calcular su haber y la “remuneración” que se percibiría si se continuara en actividad para realizar la comparación a fin de establecer las sumas a compensar por el propio Fondo.

      Es de...

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