Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 100002 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.002, "F. , J.M. contra B., S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada, aunque modificó el monto de la condena.

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    Los recurrentes aducen la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Sostienen que se ha preterido una cuestión esencial, consistente en la falta de tratamiento de la expresión de agravios de E.H.B. en relación a la procedencia del daño moral.

    Tales quejas no son de recibo.

    Reiteradamente ha dicho esta Corte que por vía del recurso extraordinario de nulidad sólo puede atenderse la ausencia de voto individual, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, la inexistencia de mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas o la falta de fundamento legal del fallo, en virtud de la imposición constitucional -arts. 168 y 171 de la Constitución provincial- (conf. C. 90.969, sent. de 10-X-2007).

    No se configura ninguno de los motivos mencionados en tanto el fallo tiene expreso fundamento legal, y en cuanto a la omisión denunciada no es tal, puesto que, específicamente al votar la segunda de las cuestiones propuestas, la Cámara decidió tener por "desiertas las apelaciones de ambos contendientes en lo atinente al daño moral padecido confirmando la condena a indemnizar por este concepto..." (fs. 561), por lo que más allá de la genérica mención de las causales por las que se declara desierta la queja, formulada sin individualización de los apelantes, lo cierto es que luego de manera expresa se desestiman ambos recursos, por lo que no puede prosperar la denuncia formulada.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N., G., P. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión resarcitoria entablada, aunque modificó la cuantía de la indemnización fijada en concepto de lucro cesante por incapacidad (fs. 550/561). A fs. 581/582, acogió la aclaratoria planteada, reduciendo el rubro mencionado y finándolo en $ 244.000.

      Con respecto a la relación de causalidad entre el accidente y la patología denunciada como fundamento de la indemnización pretendida, el tribunal de grado examinó la mecánica del siniestro, llegando a la conclusión que tratándose de un choque de una camioneta de gran porte Ford F 100- a un rodado pequeño -Fiat 147- desde atrás, por la diferencia de masas entre ambos vehículos, se produjo como consecuencia del embestimiento, el efecto látigo. Agregó que ese efecto provoca, como regla, daños cervicales irreversibles.

      Consideró que el perito se expidió sobre la posible relación entre la patología y el siniestro y adujo que "... es la clásica de un hecho de tal naturaleza..." (fs. 308/311), dictaminando luego una incapacidad del 30%, con posibilidad de agravamiento hasta un 45%. Adicionó que el experto reafirmó, en su contestación al pedido de explicaciones, que la lesión podía derivar de un hecho traumático, no pudiéndolo afirmar por no ser el médico de cabecera del actor.

      Manifestó que si bien el dictamen -que, señaló, no fue impugnado por la demandada- dejó abierta la posibilidad de padecimiento anterior del actor, ello no fue demostrado por la parte demandada, quien en la alzada pretendía reabrir un debate probatorio oportunamente cerrado.

      Sostuvo que resultaba probable que la patología respondiera o se sumara a una anterior, pero que tal hipótesis no encontraba sustento alguno en las actuaciones, concluyendo en que no correspondía apartarse del 30% de incapacidad dictaminado en la experticia y fijado en la sentencia de primera instancia.

      Desestimó las objeciones del apelante, entendiendo que la diferencia de días entre el siniestro y la consulta médica no podía enervar la clara presunción, según la cual si el actor presentaba una lesión cervical luego de haber sufrido el latigazo del violento impacto, la misma era derivación causal del mismo. A ello sumó que la consulta médica efectuada el día 20 de abril de 1992, a sólo tres días del hecho, resultaba un lapso compatible, pues siendo el accionante un profesional de la medicina, razonablemente pudo inicialmente automedicarse.

      Asimismo, afirmó que carecen de relevancia las tratativas extrajudiciales previas a la promoción del proceso para delimitar el reclamo judicial.

      Por otro lado, el a quo redujo el monto de la indemnización en concepto de pérdida de capacidad derivada del siniestro. Adujo que era carga del actor probar sus ingresos anuales y que, sin embargo, no lo hizo, limitándose a acreditar sus ingresos brutos por períodos erráticos y sin margen suficiente para determinar el promedio. Compartió las objeciones de la parte demandada a la pericia contable, que se basó en ingresos brutos en vez de ganancias. Asignó al actor un ingreso mensual de $ 5.000 y, utilizando la fórmula de obtención de una renta futura que había sido utilizada por el juez de origen-, fijó la indemnización en $ 244.000.

      Finalmente, confirmó la procedencia y la cuantía del daño moral reclamado.

    2. S.B. y E.H.B. interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 34 inc. 4°, 163 incs. 5 y 6, 266, 272, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 519, 1069 y 1086 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional; 171 de la Constitución provincial y la existencia de absurdo en la valoración de la prueba (fs. 571/9).

      Adujeron que resulta carente de toda lógica el argumento que tiene por probada la relación de causalidad entre el accidente y la lesión cervical sufrida por el actor, en tanto los indicios demuestran que la patología cervical era anterior al evento dañoso. Manifestaron que es falaz y no se condice con las leyes de la física la relación entre el "efecto latigazo" y la existencia de lesiones cervicales irreversibles. Afirmaron que si según los propios dichos del sentenciante no está probado si la patología es anterior o posterior al accidente, entonces no se puede tener por acreditado que sea efecto del accidente. Destacaron que el perito afirmó que no contaba con los elementos suficientes como para aseverar que la lesión fue efecto del accidente.

      Por otro lado, alegaron que la sentencia violó el art. 1086 del Código Civil al cuantificar el lucro cesante. Enfatizaron que en la causa no hay constancia de que el actor haya sufrido pérdida de ingresos como consecuencia de la incapacidad física que padece, sino que por el contrario dichas evidencias demuestran que el accionante mejoró sus ingresos con posterioridad al hecho y continuó trabajando sin solución de continuidad.

      Afirmaron que es absurdo que para la cuantificación del daño el tribunal utilizara dos variables incompatibles entre sí, a saber, la incapacidad laboral determinada en abstracto y los ingresos concretos del actor. Adujeron que la indemnización que le corresponde al actor es extrapatrimonial o moral.

    3. El recurso prospera con el alcance que señalo a continuación.

      1. La decisión debe ser confirmada en cuanto tuvo por acreditada la causalidad entre el siniestro, que motivó la promoción de estas actuaciones, y la patología padecida por el actor.

        (i) Es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que la valoración de la prueba aportada a la causa a fin de determinar si el siniestro está vinculado causalmente con la patología reclamada configura una cuestión privativa de los jueces de grado, que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 61.340, sent. de 18-VIII-1998; Ac. 70.832, sent. de 3-XI-1999; Ac. 75.676, sent. de 19-II-2002; Ac. 81.791, sent. de 22-X-2003; Ac. 90.861, sent. de 24-V-2006; C. 101.294, sent. de 15-IV-2009; C. 104.335, sent. de 11-XI-2009; entre otras).

        Sabido es que por tal se entiende el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica (conf. C. 89.083, sent. de 12-XI-2008; C. 99.777, sent. de l0-VI-2009; entre otras).

        En el sub examine, pese a la denuncia del referido vicio lógico descalificador de la sentencia, no advierto que la valoración de las constancias de la causa sea manifiestamente errónea.

        (ii) A los efectos de tener por acreditada la relación causal, el tribunal destacó las circunstancias del siniestro y manifestó que en virtud de la modalidad del choque puede presumirse que el actor sufrió un...

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