Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, S. 530. XLVI

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 530. XLVI.

R.O.

Sotura, R.;Fermín (TF 28.687-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “Sotura, R.;Fermín (TF 28.687-I) c/ DGI”.

Considerando:

  1. ) Que la AFIP-DGI excluyó al señor R.F.S. delR. Simplificado para Pequeños Contribuyentes —“monotributo”— a partir del 1º de julio de 2000 y, tras impugnar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal de ese año, le determinó de oficio su obligación tributaria por dicho período en la suma de $ 811.687,70 (conf. fs.

    4/18).

    Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (conf. fs. 40/49).

  2. ) Que el mencionado tribunal hizo lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de esa resolución por entender que el contribuyente se encontraba amparado por el régimen de ‘bloqueo fiscal’ (arts. 117 y sgtes. de la ley 11.683 —t.o. en 1998— y decreto 629/92 modificado por los decretos 573/96 y 1340/98), según el cual la fiscalización se debe limitar al último período anual por el cual se hubiera presentado declaración jurada (denominado “período base”), y se presume —sin admitirse prueba en contrario— la exactitud de las correspondientes a los períodos anteriores no prescriptos hasta tanto el organismo recaudador no impugne a aquélla y determine el impuesto.

  3. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el referido pronunciamiento (fs.

    170/172).

    Contra dicha sentencia el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

    178.

    El memorial de agravios obra a fs.

    184/197 y su contestación por la actora a fs. 200/205.

    º) Que el recurso planteado resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra la sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  5. ) Que la cuestión central por decidir en la presente causa consiste en determinar si el Fisco Nacional se encontraba habilitado para fiscalizar y determinar el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2000, pese a no haber impugnado la declaración jurada correspondiente al año 2001 que tanto la actora, como el Tribunal Fiscal de la Nación y el a quo coincidieron en señalar como “período base” a los efectos de la fiscalización. Desde tal perspectiva cabe señalar que, según lo dispuesto por el art.

    118 de la ley 11.683 —y en virtud de lo establecido por el decreto 629/92 y sus modif.— esa circunstancia hace presumir —sin admitir prueba en contrario— la exactitud de la declaración jurada correspondiente al año 2000 —así como de las correspondientes a los restantes períodos anteriores no prescriptos— respecto de los cuales operaría el “bloqueo” de las facultades del Fisco.

  6. ) Que la posición sostenida por la Administración Federal de Ingresos Públicos se funda en la derogación del aludido régimen de “bloqueo fiscal”.

    En efecto, según el organismo recaudador —y a diferencia del criterio de la actora, aceptado por los tribunales de las anteriores instancias— en virtud de tal derogación, ese régimen no resultó aplicable al ejercicio 2001 y, en consecuencia, la ausencia de impugnación de la declaración jurada correspondiente a ese ejercicio, no constituiría un obstáculo para que se impugnara la del año anterior y se determinara de oficio la obligación tributaria a su respecto, ya que éste no se encontraría entonces amparado por la aludida “presunción de exactitud”.

    S. 530. XLVI.

    R.O.

    Sotura, R.;Fermín (TF 28.687-I) c/ DGI.

  7. ) Que el decreto 455 —del 8 de marzo de 2002—, en lo que interesa, dispuso derogar el referido régimen “con relación a períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma”.

    Meses más tarde, el decreto 977 —de fecha 10 de junio de 2002— pretendió aclarar lo dispuesto en aquél en el sentido de que la expresión “períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma” significa “períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la presentación jurada opere con posterioridad a esa fecha”.

  8. ) Que la cámara rechazó el criterio sostenido por la AFIP porque en su concepto “la norma contenida en el decreto 977/2002 tiene por objeto rectificar, es decir, enmendar, el sentido que surgía del decreto 455/2002 que se refería a los ‘períodos fiscales’ y no a la fecha de vencimiento del plazo general para la presentación de las declaraciones juradas”.

    En consecuencia, negó que pudiera atribuírsele a aquel decreto un carácter interpretativo o aclaratorio.

  9. ) Que con relación a ello cabe señalar que si bien en su memorial de agravios ante esta Corte (confr. especialmente fs.

    193 y 194) la representante del Fisco Nacional insiste en afirmar que el decreto 977/02 es una norma interpretativa de los términos del decreto 455/02 “que no ha modificado ni agregado nada” (fs. 193), no aporta razones que desvirtúen la conclusión expuesta por el a quo en cuanto a que el dictado en segundo término “rectificó” o “enmendó” lo dispuesto por el primero.

    10) Que, por otra parte, sentado que el segundo decreto es modificatorio del primero, los agravios del organismo recaudador tendientes a negar que en la situación de autos puedan verificarse derechos adquiridos en cabeza del actor tampoco resultan atendibles, en tanto en los propios fundamentos del decreto 455/02 se expresa que “elementales razones de seguridad jurídica aconsejan resguardar los derechos adquiridos por los -3-

    contribuyentes que hubieren efectuado presentaciones al amparo del régimen aludido”. Y por tal razón, si bien se lo derogó por entenderse que las razones de política fiscal enunciadas en los referidos considerandos “tornan aconsejable dejar sin efecto el mencionado régimen, que limita las potestades investigadoras del Fisco Nacional”, tal derogación no se hizo inmediatamente operativa sino que se la pospuso “con relación a los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma” (art. 1°) y se aclaró expresamente en su art. 2° que se mantenía la “plena vigencia” del régimen al que se hizo referencia “con relación a las presentaciones que se hubieran efectuado al amparo del decreto 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el decreto 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y del decreto 1340 de fecha 16 de noviembre de 1998”.

    11) Que, en consecuencia, y según surge de lo hasta aquí expuesto, si el contribuyente presentó su declaración jurada correspondiente al período 2001 el 27 de mayo de 2002, el Fisco Nacional no puede invocar una norma posterior —como lo es el decreto 977/02— para privar a aquélla declaración de los efectos que conllevaba según la normativa vigente en aquel momento, es decir, la presunción de exactitud de las anteriores en tanto a- -4-

    S. 530. XLVI.

    R.O.

    Sotura, R.;Fermín (TF 28.687-I) c/ DGI. quella no fuera impugnada y se determinara el impuesto (confr. art. 118 de la ley 11.683 y decreto 629/92 y sus modif.).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP–DGI), representado por la Dra. M.G.S., con el patrocinio letrado de la Dra. M.;Gabriela Mosqueira.

    Traslado contestado por: R.;Fermín Sotura, representado por el Dr. D.N.;Malvestiti.

    Tribunal de origen:

    Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -5-

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