Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, S. 101. XXXI

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 101. XXXI.

ORIGINARIO

Saber, C.;Adrián c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    603/606 el Tribunal resolvió declarar que las disposiciones del decreto 214/02 y de las demás normas de emergencia no resultaban aplicables a los depósitos judiciales efectuados en estas actuaciones.

  2. ) Que a fs.

    715 el Banco Ciudad informó que la de autos era una cuenta en pesos en su origen, que registró dos pedidos de compra de dólares por los importes de U$S 45.190 y U$S 95.503, el 4 de julio y el 15 de octubre de 2001, respectivamente, y que ambas cantidades fueron invertidas a plazo fijo bajo los nros. 4922708/6 y 4925821/1.

    Asimismo, explica que el 21 de febrero de 2002 se “pesificó” el plazo fijo nº 4925821/1 por un importe de U$S 97.506, y que el 4 de marzo de 2002 se hizo lo propio con el plazo fijo nº 4922708/6 por un importe de U$S 46.996, a razón de $ 1,40 por cada dólar, y se acreditó la suma resultante en la cuenta Lº 6994 Fº 0030 DV 2, que dio origen a dos nuevos plazos fijos en pesos, por $ 136.508 y $ 65.794, respectivamente, los que luego se unificaron en la cuenta Lº 360 Fº 256 DV 9.

    Finalmente, informó que el 26 de septiembre de 2007 se efectuaron los cálculos correspondientes para su redolarización, tomando el capital original en dólares de U$S 144.502, del que se dedujeron diversas extracciones —que acredita— y que ascendían a la suma de U$S 63.011,02, y se depositó en consecuencia la suma de $ 258.733,87 en la cuenta Lº 6994 Fº 0030 DV 2, cantidad necesaria para adquirir U$S 81.490,98 a una cotización de $ 3,175.

  3. ) Que a fs. 926 el señor Defensor Oficial sostiene que el depósito efectuado en los términos del último párrafo del -1-

    considerando 2º precedente no resulta ajustado a derecho, por las razones que allí indica.

  4. ) Que a fs.

    930/931 la parte actora afirma que el monto que debió mantenerse en dólares estadounidenses es el de U$S 188.445,88, y solicita que se le restituya al menor la totalidad de los dólares estadounidenses que fueron confiados oportunamente a la entidad bancaria.

  5. ) Que el examen de estas actuaciones, y en especial el de las planillas de movimientos de la cuenta L° 360 Fº 256 DV 9, obrante a fs.

    705/714, demuestran que el depósito efectuado por la entidad bancaria no se ajusta al pronunciamiento de este Tribunal de fecha 11 de septiembre de 2007 (fs. 603/605).

    En tal sentido, cabe destacar que en el expediente no se ordenaron entregas de fondos con respecto al capital de la cuenta bancaria en cuestión, sino que las extracciones allí registradas corresponden a pagos por intereses, percibidos por el representante legal del menor en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Civil (conf. fs. 85/88, 93, 96, 97 del incidente sobre homologación de convenios IN2).

    Por tal motivo, dichas extracciones, que la depositaria intenta hacer valer, en tanto frutos civiles del dinero del menor, no pueden imputarse al capital depositado en la cuenta judicial, ni alterar el valor originario, que debió mantenerse incólume.

  6. ) Que establecido lo expuesto, el planteo formulado por el padre del menor a fs. 930/931, no puede prosperar.

    Al efecto se debe destacar que en la providencia de fs. 33 del incidente sobre homologación de convenios se dispuso la inversión a plazo fijo en dólares de “las sumas que ilustran las boletas de fs. 11 ($ 45.190), fs. 28 ($ 47.751,98) y fs. 30 ($ 47.751,96), o sea $ 140.693,94, depositadas en la cuenta del -2-

    S. 101. XXXI.

    ORIGINARIO

    Saber, C.;Adrián c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Lº 360, Fº 256/9", toda vez que esos eran los depósitos efectuados hasta ese momento.

    En esa orden no se incluyó el pago de $ 45.751,96 efectuado por la demandada el 27 de noviembre de 2001, ya que fue posterior (ver en sentido corroborante el oficio librado por la actora a fs. 34).

    De tal manera no cabe subsumir ese pago en el pronunciamiento de fs. 603/605.

  7. ) Que, en consecuencia, es dable concluir que con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa que dispuso la transformación a pesos de las obligaciones en dólares, existían depositados en la cuenta del Lº 360 Fº 256 DV 9 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, la cantidad de U$S 140.693,94, con más los intereses no retirados, lo que lleva su quantum a U$S 144.502. No corresponde adicionar a esas sumas las existentes en el depósito de $ 45.751,96, por las razones dadas en el considerando precedente.

    Por ello, se resuelve:

    Intimar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, para que en el plazo de veinte días proceda a dar cumplimiento a la resolución del Tribunal obrante a fs.

    603/606, de conformidad con las pautas referidas precedentemente.

    N. a las partes, y al señor Defensor Oficial ante esta Corte en su despacho. R.;LUIS LORENZETTI -C.;S. FAYT - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Partes interesadas:

    C.A.S. (en representación de su hijo menor), representado por el doctor J.;María Olivares (letrado apoderado). Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Defensoría Oficial:

    doctores E.A.D., G.I.A. y J.;Horacio Langevin. -3-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR