Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, F. 10. XLVII

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 10. XLVII.

RECURSO DE HECHO F., E.I. y otro c/ Olchansky, M.;Andrea s/ cancelación de hipoteca.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., E.;Irene y otro c/ Olchansky, M.A. s/ cancelación de hipoteca”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.XLII “L., E.G.T. c/G., A.R. y otra”, fallada el 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  2. ) Que las consideraciones efectuadas por la alzada respecto a que no se habría acreditado el carácter de vivienda única y familiar del inmueble hipotecado, son objetables a poco que se advierta que de la escritura que autorizó la adquisición del bien y la constitución del gravamen hipotecario surge que la parte compradora manifestó “que lo adquirido será destinado a vivienda” (conf. fs. 42/49).

  3. ) Que, asimismo, cabe ponderar que tanto en el juicio de cancelación de hipoteca como en el proceso de ejecución, las deudoras denunciaron como domicilio real el de la calle Güemes 4254, piso 5º, Capital Federal —que corresponde al bien hipotecado—, y en la referida escritura constituyeron allí su domicilio, aparte de que la propia acreedora reconoció en una audiencia “el estado físico y de ocupación del inmueble en los términos que plantearan las deudoras en el escrito inicial” (conf. acta obrante a fs. 193).

  4. ) Que, por lo demás, la acreedora —que en su contestación de demanda se limitó a formular una negativa genérica sobre el punto— no ha acreditado que las obligadas al -1-

pago sean propietarias de otros inmuebles.

Del mandamiento de constatación obrante a fs.

190/191 del proceso de ejecución, surge que una de las ocupantes del bien era la codeudora C.F..

Asimismo, el art.

15 de la ley 26.167 establece que “en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por las deudoras hipotecarias (fs.

263/279), y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

Las costas de los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación de las normas de emergencia, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por E.I.F. y C.A.F., con el patrocinio letrado del Dr. D.;Héctor Foreiter. Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 57. -2-

F. 10. XLVII.

RECURSO DE HECHO F., E.I. y otro c/ Olchansky, M.;Andrea s/ cancelación de hipoteca.

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