Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, B. 879. XXXVI

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 879. XXXVI.

ORIGINARIO

B., J.;Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    268/269 vta. la Provincia de Buenos Aires impugna la liquidación practicada por la parte actora a fs.

    261/263, en relación con la tasa de interés aplicable y la oportunidad hasta la cual se computan los accesorios.

  2. ) Que la objeción vinculada con el primero de los aspectos mencionados resulta procedente toda vez que de conformidad con lo resuelto por esta Corte en la causa R.103.XXXV “R.;Reymundo e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 7 de junio de 2005, los intereses deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

  3. ) Que también debe ser admitido el planteo de la demandada en virtud del cual considera que no existe razón para que se incluyan en la cuenta presentada los réditos posteriores al 30 de noviembre de 2001, por tratarse de una deuda alcanzada por la ley de consolidación provincial 12.836. Ello es así, pues, de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en la causa T.125.XXIV “Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de – Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social s/ ejecutivo”, pronunciamiento del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad, el acreedor debe practicar liquidación a la fecha referida y de allí en más ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados en el marco de dicho régimen legal.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la impugnación de fs.

    268/269 vta. y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con las pautas expuestas.

    Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    R.L.L. (en disidencia parcial)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAÚLZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-2-

    B. 879. XXXVI.

    ORIGINARIO

    B., J.;Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  4. ) Que a fs.

    268/269 vta. la Provincia de Buenos Aires impugna la liquidación practicada por la parte actora a fs.

    261/263, en relación con la tasa de interés aplicable y la oportunidad hasta la cual se computan los accesorios.

  5. ) Que la objeción vinculada con el primero de los aspectos mencionados no resulta procedente, toda vez que de conformidad con lo resuelto por esta Corte en la causa R.103.XXXV “R.;Reymundo e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, disidencia de los jueces P., B. y L., pronunciamiento del 7 de junio de 2005, los intereses deben ser calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

  6. ) Que, en cambio, debe ser admitido el planteo de la demandada en virtud del cual considera que no existe razón para que se incluyan en la cuenta presentada los réditos posteriores al 30 de noviembre de 2001, por tratarse de una deuda alcanzada por la ley de consolidación provincial 12.836. Ello es así, pues de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en la causa T.125.XXIV “Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de – Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social s/ ejecutivo”, con fecha 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad, el acreedor debe practicar liquidación a la fecha referida y de allí en más ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados en el marco de dicho régimen legal.

    Por ello, se resuelve:

    Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fs. 268/269 vta. y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con las pautas expuestas.

    Con costas en el orden causado (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    R.L.;LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA Parte actora: J.;Carlos Bruno, representado por la Dra. A.;Cristina Sánchez. Parte demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J. Fernández Llanos. -4-

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