Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2011, A. 992. XLV

Fecha13 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 992. XLV.

Atucha de Ares, M. c/ E.N.

C.S.J.N.

— dto. 5046/51 s/ empleo público.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “Atucha de Ares, M. c/ E.N. C.S.J.N.

— dto. 5046/51 s/ empleo público”.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario.

Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

N. y devuélvase.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.;CARLOS MAQUEDA -E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO -1-

A. 992. XLV.

Atucha de Ares, M. c/ E.N.

C.S.J.N.

— dto. 5046/51 s/ empleo público.

-// TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.;SANTIAGOP.;Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

Que la apelante no ha dado cumplimiento a los recaudos establecidos en el art.

  1. del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario.

    Con costas. N. y, oportunamente, remítase. E.;SANTIAGOP.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-3-

    A. 992. XLV.

    Atucha de Ares, M. c/ E.N.

    C.S.J.N.

    — dto. 5046/51 s/ empleo público.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

  2. ) Que la actora, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional nº 2, subrogante en los juzgados nos. 6 y 8 de ese mismo fuero, promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 5046/51, que prevé, para las subrogaciones de magistrados nacionales en cargos equivalentes, el pago de una gratificación de la tercera parte del cargo subrogado.

    Además de la declaración de inconstitucionalidad solicitó, como consecuencia, el pago de las diferencias salariales que calcula hasta completar el sueldo íntegro que ella percibe como juez titular.

    Con posterioridad, amplió el planteo de inconstitucionalidad a la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

  3. ) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al revocar la decisión de primera instancia, rechazó la demanda.

    El juez que opinó en primer lugar, consideró, a partir de su “experiencia tribunalicia, así como de la observada a lo largo de los años en ejercicio del cargo”, que:

    (a) no puede sostenerse razonablemente que la dedicación personal y horaria sea la misma en el juzgado titular que en el juzgado subrogado; (b) cuando un juez ve recargadas sus tareas en razón del encargo de otro juzgado, su atención en el tribunal en que es titular se resiente ya que debe disponer de una parte de su tiempo a otro que se halla vacante; (c) la atención que se presta en el juzgado subrogado está “necesaria e indudablemente” dedicada a los asuntos urgentes y graves, pero de ningún modo ese tribunal funciona con la normalidad exigida; y (d) por ello, las tareas -5-

    que cumple el juez en el juzgado subrogado son parciales y como tales no pueden ser remuneradas del mismo modo que las tareas que desempeña en el juzgado titular.

    El juez que votó en segundo término adhirió a tales consideraciones.

    Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario —replicado—, que fue concedido en la medida en que se halla en juego la interpretación y el alcance de normas federales.

  4. ) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversos principios constitucionales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente funda en ellas.

    Asimismo, toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de dichas normas, deben tratarse en forma conjunta ambos aspectos.

  5. ) Que este Tribunal ha dicho que todo pronunciamiento —como unidad lógico-jurídica— debe autosustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial conjurar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como "proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva, [y que por el contrario], se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales" (Fallos:

    327:954, voto del juez F.. Y en ese sentido, se ha dejado sin efecto una sentencia en la que sus firmantes se habían limitado a expresar su convicción subjetiva mediante afirmaciones meramente dogmáticas y pautas de excesiva latitud carentes de la mínima argumentación que permitiera determinar las razones por las cuales llegaron a la -6-

    A. 992. XLV.

    Atucha de Ares, M. c/ E.N.

    C.S.J.N.

    — dto. 5046/51 s/ empleo público. solución que se impugnaba en la instancia extraordinaria (Fallos:

    314:1349).

  6. ) Que no puede soslayarse que las reflexiones formuladas por el juez que votó en primer término —a las que adhirió el juez que lo hizo en segundo término—, tal como él mismo lo reconoció de un modo expreso, se sustentaron en su “experiencia tribunalicia” desde la perspectiva de sus años en el cargo de juez de cámara.

    Tales reflexiones tienen, pues, encuadramiento en la jurisprudencia recordada en el considerando precedente, por lo que la decisión recurrida no puede ser considerada como una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos de la causa.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por M.;Atucha de Ares, actora en autos, por derecho propio, con el patrimonio letrado del Dr. P.;Miguel Jacoby. Traslado contestado por el Estado Nacional, Ministerio de justicia y Derechos Humanos, demandado en autos, representado por la Dra. S.;N. Zotta, con el patrocinio letrado del Dr. N.;Salvador Bisaro. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6. -7-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/junio/2/atucha_de_ares_monica_a_992_l_xlv.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/marzo/7/c_1082_l_xliv_cavallo.pdf Jueces - Igual remuneración por igual trabajo - Remuneraciones -8-

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