Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Septiembre de 2011, T. 357. XXXV

Fecha06 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 357. XXXV.

ORIGINARIO

Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición – inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011 Vistos los autos:

Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición – inconstitucionalidad

, de los que Resulta:

I) A fs.

5/11 se presenta Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético por repetición de las sumas de treinta y un mil cuatrocientos setenta y un pesos con veintisiete centavos ($ 31.471,27) y doce mil ciento veintisiete pesos con sesenta y siete centavos ($ 12.127,67), abonadas durante el período mayo de 1992 a agosto de 1995, en concepto de impuesto al servicio de electricidad previstos por los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78, con más sus intereses desde la fecha en que se efectuaron los pagos.

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de esas normas y del decreto 1160/92.

Manifiesta que mediante el dictado de los decretosleyes citados la Provincia de Buenos Aires estableció un gravamen sobre el consumo industrial y comercial de energía eléctrica que se liquida mediante la aplicación de una alícuota del 20% más un adicional del 5,5% tomando como base imponible el valor de la energía eléctrica facturada.

Agrega que a partir de la sanción del decreto 1160/92 eximió del pago a los usuarios abastecidos por ESEBA S.A., Cooperativas Eléctricas y otros prestadores que operaban en la Provincia de Buenos Aires, de modo tal que el tributo sólo alcanza a los prestadores instalados en otras provincias o en la ciudad de Buenos Aires, como sucede en el caso de la actora que recibía el suministro de SEGBA S.A. y EDENOR S.A., empresas de jurisdicción extraña a la demandada.

Sostiene la inconstitucionalidad de las normas citadas con sustento en la doctrina de esta Corte sentada en los precedentes publicados en Fallos: 320:1302 y 322:1781.

Afirma que los gravámenes impugnados se hallan reñidos con las obligaciones que asumió la demandada en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, transgreden el régimen federal de la energía eléctrica establecido por las leyes 15.336 y 24.065, vulneran el principio de igualdad en las cargas públicas y establecen una aduana interna.

Cita en apoyo de su pretensión lo dispuesto por los arts. 9°, 10, 11, 42 y 75, incs.

  1. , 10 y 13 de la Constitución Nacional.

    II) A fs. 17/18 la actora modifica la demanda y aclara que los intereses de las sumas cuya repetición se persigue deberán calcularse desde la fecha en que se inició el juicio conforme la tasa de interés del 0,5% mensual acumulativa que establecen la resolución 444/94 del Ministerio de Economía provincial y el art. 114 del Código Fiscal. Desiste del reclamo referido a los eventuales intereses devengados con anterioridad, es decir, desde cada pago y hasta la fecha en que se interpuso la presente acción.

    III) A fs.

    163/166 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda.

    Niega la existencia de los pagos que se aducen y considera que su realización ininterrumpida importó el sometimiento voluntario al régimen que ahora se impugna.

    En subsidio, y en tanto se haga lugar a la demanda, solicita la aplicación del art. 55 de la ley 12.575 de la Provincia de Buenos Aires para el cumplimiento de la sentencia y sus accesorios.

    Pide que se rechace la demanda, con costas.

    IV) A fs. 172 la actora alega como hecho nuevo que el Estado provincial ha dictado el decreto 94/02 mediante el cual establece un régimen especial de conciliación con los contribuyentes que hayan iniciado repeticiones con fundamento en -2-

    T. 357. XXXV.

    ORIGINARIO

    Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición – inconstitucionalidad. la ilegitimidad de los impuestos impugnados, régimen al que le atribuye un reconocimiento del derecho invocado en la demanda.

    Considerando:

  2. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que las cuestiones debatidas en autos son sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos:

    320:1302 y 322:1781 y causas C.1447.XXXVI “Carrefour Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición de impuestos”, pronunciamiento del 6 de octubre de 2009 y “B., J.;Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de” (Fallos:

    332:2250), a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.

    En su mérito, se deben admitir los planteos de inconstitucionalidad de los decretos-leyes aquí impugnados con sustento en los considerandos dados en dichos pronunciamientos y en los allí citados.

  4. ) Que corresponde, entonces, determinar si la parte actora ha logrado acreditar el pago de los importes que dice haber efectuado en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y del gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9038/78).

  5. ) Que, en ese sentido debe señalarse que los importes que la actora aduce haber pagado respecto del inmueble sito en ruta 9 (vieja), Km.

    35, de la localidad de General P., Provincia de Buenos Aires, durante el período mayo de 1992 a agosto de 1995, en concepto de impuesto al servicio de electricidad (decreto-ley local 7290/67) y del gravamen adicional al consumo de energía eléctrica (decreto-ley local 9038/78), se encuentran acreditados con las facturas oportunamente agregadas — -3-

    que se encuentran reservadas (ver fs. 12)—, con los informes de EDENOR S.A.

    —que actuaba como agente de percepción de los impuestos referidos— que dan cuenta que los montos fueron ingresados por dicho ítem, así como de su transferencia en tiempo y forma al Fisco Provincial (ver contestaciones de oficios de fs.

    249 y 284 y peritaje de fs. 294/295).

    Por lo demás, con relación a SEGBA S.A., cabe puntualizar que en las facturas agregadas, que se encuentran reservadas, constan los sellos de la entidad receptora que acreditan el pago de las obligaciones individualizadas en los instrumentos respectivos.

  6. ) Que, de tal manera, cabe concluir que la empresa demandante ha probado los pagos correspondientes al período invocado, en esa medida corresponde admitir la repetición pretendida (arts. 34, inc. 4° y 163, inc 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) frente a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que constituyen la causa fuente de las obligaciones tributarias en cuestión.

  7. ) Que los intereses deberán liquidarse de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165; causas C.

    1099.XXXVI “Cerámica Industrial Avellaneda S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, C.1415.XXXVI “Corporación Industrial Fideera S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencias del 6 de octubre de 2009 y N.112.XXXVII “Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 2 de noviembre de 2010), dado que el porcentaje mensual acumulativo al que se refiere la actora en la presentación de fs.

    17/18 (apartado 1.b) ha sido previsto para los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso (art.

    107 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, t. o. 1994), y no para casos, como el -4-

    T. 357. XXXV.

    ORIGINARIO

    Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ repetición – inconstitucionalidad. de autos, de demandas de repetición (art.

    106 del citado ordenamiento impositivo; además arg. causa N.18.XXXIV “Neumáticos Goodyear S.A -TF 8659-A- c/ A.N.A. – Fallos: 323:3412).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.;FiscalS., se decide:

    Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenar a ese estado a pagar a Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. la suma de dinero resultante del período comprendido en la demanda cuya repetición se declara procedente. La cuantía se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, con más sus intereses según la legislación que resulte aplicable (arg.

    Fallos:

    316:165).

    Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA NOMBRE DE LA ACTORA:

    Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. - Dres. F.;Martín José Malvarez, L.;Mónica Torres, M.;Vazquez y J.;JoséG.. NOMBRE DE LA DEMANDADA:

    Provincia de Buenos Aires - A.J.F.L. y L.;Margarita Petcoff. -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/bau-bei/sep-oct/techint_t_357_l_35.pdf Impuestos provinciales - Energía eléctrica - Control de constitucionalidad -6-

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