Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Septiembre de 2011, P. 420. XLVII

Fecha06 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 420. XLVII.

P., P.;Eduardo c/ F.;Berger, R. s/ ejecución hipotecaria. Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011 Vistos los autos: “Parnes, P.;Eduardo c/ Farkas Berger, R. s/ ejecución hipotecaria”.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación de la ley 26.167, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa “B.” (Fallos:

    330:4001, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  2. ) Que en afecto, las constancias de la causa, valoradas a la luz de lo dispuesto por el art. 15 de la citada ley, permiten admitir que el inmueble hipotecado constituye la vivienda única y familiar de la deudora, sin que las manifestaciones de la contraria sobre el punto logren desvirtuar dicha conclusión, aparte de que son fruto de una reflexión tardía pues nada dijo al tiempo en que la ejecutada, con sustento en lo decidido en la causa “R.”, cuestionó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución en la moneda pactada, ni con posterioridad al contestar el pedido de aplicación de la referida ley 26.167 (conf. fs. 34, 69/74, 133/138, 159/164, 362, 381/384, 403/404 y 422/ 424).

  3. ) Que, por lo demás, corresponde señalar que la falta de acogimiento al régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25.798, no puede constituir, sin más, una presunción en contra del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 26.167 que torne inaplicable la totalidad de sus disposiciones.

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró inaplicable la ley 26.167 y, en uso de -1-

    las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demanda —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar al acreedor la suma que resulte de trasformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por R.;Farkas Berger, representada por el Dr. Á.;Luis Simón. Traslado contestado por P.;Eduardo Parnes, representado por el Dr. C.G. Lachman. Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 105. -2-

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