Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Septiembre de 2011, B. 7. XLVII

Fecha06 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 7. XLVII.

B., J.;Alberto y otro c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs.

    229/229 vta., el Banco Central de la República Argentina, el Banco Itaú Buen Ayre S.A. y el Estado Nacional interpusieron recursos extraordinarios que, tras ser sustanciados, fueron concedidos en los términos que resultan del auto de fs. 307/307 vta. Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs.

    319/321), y las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal.

  2. ) Que tal planteo debe ser rechazado puesto que los apelantes no habían sido notificados del auto de concesión de los recursos extraordinarios y, en tales circunstancias, no podía exigírseles que realizaran acto alguno tendiente a urgir la elevación de la causa (conf. doctrina de Fallos: 328:3283 y sus citas). Al respecto cabe poner de relieve que el mencionado auto de concesión debe ser notificado personalmente o por cédula, según lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que a ello se suma que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf.

    Fallos:

    319:1024, 1142 y 1769; 323:2067; 324:1992; 325:3392; 326:1183; 327:1430, entre muchos otros).

    Corresponde, por lo tanto, rechazar el acuse de caducidad de instancia.

    º) Que, sentado lo que antecede, y por razones de economía procesal, resulta pertinente pronunciarse en esta misma resolución sobre los recursos extraordinarios que fueron concedidos mediante el ya citado auto de fs. 307/307 vta.

    Al respecto, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa “M.” (Fallos:

    329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir —en lo pertinente— por razones de brevedad.

    El juez F. se remite asimismo a los fundamentos expuestos en su voto en la causa “P.” (Fallos: 330:331).

    Por ello, I) Se rechaza la caducidad de instancia planteada a fs.

    319/321; II) Se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente “M.”, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pagos a cuenta, del modo indicado en la causa “Kujarchuk” (Fallos:

    330:3680), las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles.

    Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos del precedente al que se remite; y -2-

    B. 7. XLVII.

    B., J.;Alberto y otro c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561. respecto de las irrogadas en las anteriores instancias se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el a quo, en atención a la excepcional situación suscitada en esta clase de causas.

    N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Central de la República Argentina, representado por las Dra. S.;Inés Gonzalez, Banco Itaú Buen Ayre S.A., representado por el Dr. H.;O. Rossi y el Estado Nacional – Ministerio de Economía, representado por la Dra. E.;María Pearson. Traslado de los recursos extraordinarios contestado por los actores, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. G.;Laura Persico. Promovió la caducidad:

    los actores, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.;Cecilia Brazzola. No hubo contestación del traslado. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala IV, Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. -3-

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