Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2011, Y. 10. XLIV

Fecha30 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 10. XLIV.

RECURSO DE HECHO YPF S.A. c/ Sur Combustibles S.R.L. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa YPF S.A. c/ Sur Combustibles S.R.L. s/ ejecución hipotecaria

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que a los efectos de garantizar su relación comercial con YPF S.A., Todo Gas S.R.L.

    —hoy Sur Combustibles S.R.L.— gravó con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad por la suma de u$s 112.500, posteriormente ampliada a u$s 585.000, y pactó que al finalizar dicho vínculo, de llegarse al cobro compulsivo de la deuda, aceptaba que se procediese ejecutivamente sobre el bien hipotecado por la cantidad que determinase el certificado de deuda (conf. fs.

    54/91 del expediente principal).

  2. ) Que de acuerdo con el vínculo comercial existente entre las partes, el 24 de abril de 1998 suscribieron un contrato mediante el cual YPF S.A. otorgaba a Sur Combustibles S.R.L. un préstamo de $ 318.398,23, equivalentes a 386.124 litros de nafta súper, según valor al precio FOT Planta de Despacho habitual, con impuestos, con el objeto de constituir el capital de trabajo destinado al desarrollo de la actividad comercial de la deudora en sus unidades de venta.

    Dicho crédito, que vencía el 5 de agosto de 2005, debía reintegrarse en pesos en una sola cuota equivalente a la cantidad de litros de nafta súper, establecida para su otorgamiento y valorizada de la misma forma especificada con anterioridad, debiendo considerarse el precio FOT con impuestos vigente al momento del efectivo pago (conf. fs. 93 de la causa principal).

  3. ) Que al no haberse restituido el préstamo en tiempo y forma, YPF S.A. promovió la presente ejecución hipotecaria por -1-

    la suma de $ 605.498,80, con más sus intereses y costas, monto que surgía de la certificación de deuda expedida por un contador público que había determinado el capital de acuerdo con lo pactado entre las partes (conf. fs. 96/97).

  4. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y mandado llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  5. ) Que la apelante sostiene que no existe título ejecutivo pues la certificación contable no reúne dicho carácter según el Código Procesal, en razón de que la obligación que se garantiza es indeterminada y los instrumentos acompañados no contienen deuda de dinero alguna; que la alzada ha omitido pronunciarse respecto de la existencia de cláusulas de ajuste prohibidas y nulas, carácter que atribuye tanto al hecho de haberse constituido la garantía hipotecaria en dólares estadounidenses frente a un crédito en pesos, como a la estipulación que prevé la devolución de la deuda de acuerdo con el precio de la nafta súper vigente al momento del efectivo pago.

    También afirma que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) no resulta aplicable al tope de responsabilidad hipotecaria que garantizaba créditos indeterminados en pesos, que sólo resulta pesificable a razón de un dólar igual a un peso, pues de lo contrario se permitiría a la actora ejecutar más allá de lo que eventualmente podría.

  6. ) Que los agravios de la recurrente vinculados con la inexistencia de título ejecutivo por tratarse de una hipoteca de las llamadas “abiertas” y con la violación de los principios de especialidad y accesoriedad que caracterizan a dicho derecho real, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de -2-

    Y. 10. XLIV.

    RECURSO DE HECHO YPF S.A. c/ Sur Combustibles S.R.L. s/ ejecución hipotecaria. la señora P.;Fiscal, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

  7. ) Que habida cuenta de que las instancias ordinarias han omitido expedirse respecto de los planteos efectuados desde el comienzo del proceso ejecutivo por la demandada, relacionados con la existencia de cláusulas nulas por encontrarse prohibidas por la ley de convertibilidad 23.928, aspectos que junto con el tema vinculado con la aplicación de las normas sobre pesificación tienen naturaleza federal y han sido objeto de debate entre las partes, corresponde que esta Corte se expida al respecto.

  8. ) Que en cuanto a la cuestión relacionada con que la constitución de la hipoteca en dólares, frente a la obligación garantizada pactada en pesos, implicaría una cláusula de ajuste prohibida por la ley, cabe señalar que al margen de que las normas vigentes al momento en que se suscribió la garantía y sus respectivas ampliaciones −1993 a 1999− no impedían que se estableciera de esa manera, el planteo resulta improcedente dado que ello no tuvo por objeto sujetar el crédito a la variación de la cotización de dicha moneda a los efectos de estabilizar el valor económico inicial de la prestación, sino reforzar el límite de la responsabilidad hipotecaria, fijándolo en un signo monetario que dotara de mayor fuerza y seguridad al compromiso.

  9. ) Que descartada la nulidad invocada por la recurrente, en lo que respecta a la aplicación de las normas de emergencia al tope de la garantía hipotecaria constituida en dólares estadounidenses, corresponde destacar que, como ha sostenido la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en el caso no se encuentra controvertido que la obligación garantizada se ejecuta en pesos y que la hipoteca fijada en dichos términos ha quedado pe- sificada, sino que lo cuestionado es el límite de tal conversión pues la ejecutada sostiene que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) resulta inaplicable.

    ) Que habida cuenta de que en las disposiciones legales establecidas para paliar los efectos de la crisis económico, financiera y social —leyes 25.561 y 25.820, y decretos 214/2002, 320/2002 y 410/2002— no existe un supuesto de excepción a la aplicación del CER en que pueda incluirse al presente caso, y dados los alcances que la Corte ha dado a tal normativa, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las examinadas en la causa “L.” (Fallos:

    330:5345, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    11) Que, sin perjuicio de ello, la sentencia de cámara sólo fue recurrida por la ejecutada, por lo que a los efectos de no incurrir en una reformatio in pejus, la conversión de la garantía hipotecaria por aplicación del precedente mencionado no podrá ser superior a la que resulte de transformarla según la relación un dólar igual a un peso con más el CER, como lo ha requerido la ejecutante desde el comienzo del proceso.

    12) Que tampoco resulta objetable a la luz de la prohibición establecida por los arts. y 10 de la ley 23.928, mantenida por el art.

  10. de la ley 25.561, la cláusula contractual que prevé la restitución del préstamo en pesos en un monto equivalente a la cantidad de litros de nafta súper pautada según valores al precio FOT Planta de Despacho habitual, aseveración que se sustenta en que no se sujetó la prestación a la variación de los diferentes índices que elabora el INDEC ni a las consecuencias de la depreciación monetaria.

    13) Que, por otra parte, el precio del producto base de lo pactado es fijado en pesos a nivel nacional, además de que la forma de determinación del capital del préstamo se encuentra directamente vinculada con el objeto específico de la operación celebrada, que tenía por finalidad “…constituir el Capital de Trabajo destinado al desarrollo de la actividad comercial…” de la deudora en sus unidades de venta, que no era otra que el expendio -4-

    Y. 10. XLIV.

    RECURSO DE HECHO YPF S.A. c/ Sur Combustibles S.R.L. s/ ejecución hipotecaria. de combustible en sus estaciones de servicio (conf. fs. 93 de los autos principales y arg. art. 1349 del Código Civil).

    14) Que, asimismo, el precio que se toma como base en la cláusula cuestionada guarda relación de equivalencia económica con la actividad que desempeñan las partes y las obligaciones pactadas, por lo que no se desvirtúa la función de estabilización de la prestación que está destinada a cumplir, dado que YPF S.A. suministró a la ejecutada litros de combustible líquido para que ésta pudiese desarrollar su actividad comercial.

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se modifica la resolución apelada.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito.

    N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Sur Combustibles S.R.L., representada por el Dr. M.;Roberto Paredi. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.;A.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 18. -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/19/ypf_sa_y_10_l_xliv.pdf Hipoteca - Contratos - Dólares estadounidenses - Pesificación -6-

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