Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2011, Q. 8. XLVII

Fecha30 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 8. XLVII.

RECURSO DE HECHO Q., J.O. c/P., M.G. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Q., J.;Omar c/ Postiglione, M.G. s/ ejecución hipotecaria

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la decisión de primera instancia, declaró inaplicable al caso la ley 26.497, la deudora dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que después de puntualizar que la citada ley extendía los alcances del sistema previsto por la ley 26.167 a los supuestos no involucrados inicialmente, la cámara sostuvo que en el caso la cuestión devenía abstracta pues independientemente de la extensión dispuesta por la nueva norma, la mencionada ley 26.167 resultaba plenamente aplicable al caso en razón de que la Corte Suprema había rechazado los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la referida ley oportunamente propuestos (fs.

    577 del expediente principal).

    Añadió que al no tener la deudora que efectuar ninguna nueva opción, tampoco era procedente la suspensión solicitada con sustento en la mencionada ley 26.497.

  3. ) Que el remedio federal es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la aplicación de una norma federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc.

  4. , de la ley 48).

    En el caso, también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros), tarea para la cual esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal -1-

    apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos:

    323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

  5. ) Que en oportunidad de intervenir en la presente causa en la que se encontraba firme la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de las leyes de pesificación y la inaplicabilidad de la ley 25.798, con sustento en lo decidido en el precedente “B.” (Fallos: 331:926), esta Corte admitió la aplicación del sistema de pago previsto por el art.

  6. de la citada ley 26.167, a fin de que la deudora, que tenía comprometida su vivienda única y familiar, contaba con un mutuo declarado elegible y había suscripto el contrato pertinente, pudiera cancelar parte de la deuda —calculada según las pautas fijadas en la sentencia firme que resolvió el tema de la moneda de pago— con la ayuda del agente fiduciario (fs. 577/578 de las actuaciones principales).

  7. ) Que con posterioridad a que este Tribunal se expidiera en el mencionado precedente “B.”, se dictó la ley 26.497.

    Dicha norma no sólo extiende la posibilidad de que los deudores incluidos en el fideicomiso previsto por la ley 25.798, que contaran con sentencia firme mediante la cual se hubiera declarado la inconstitucionalidad, inoponibilidad y/o inaplicabilidad de las normas sobre refinanciación hipotecaria y/o pesificación, pudieran cancelar la deuda en los términos del mencionado art.

  8. , sino que mejora su situación al disponer también que en dichos supuestos los aportes del fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria pueden ser extendidos hasta el monto total que surja de la sentencia que hubiera quedado firme (arts. 1° y 2° de la citada ley 26.497 y decreto reglamentario 1781/2009).

  9. ) Que, en tales condiciones, la solicitud de la ejecutada de que se apliquen las disposiciones de la referida ley 26.497, no resulta abstracta pues su pretensión no está orientada, como entiende la cámara, a la aplicación del sistema -2-

    Q. 8. XLVII.

    RECURSO DE HECHO Q., J.O. c/P., M.G. s/ ejecución hipotecaria. de pago fijado por el art. 7° de la ley 26.167, aplicación que, como se expresó, ya fue admitida por este Tribunal en los términos del citado precedente “B.”, sino a la posibilidad de extender los aportes del fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria hasta cubrir el monto total que surja de la sentencia que ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, la que declaró la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica y dispuso el pago de la deuda en la moneda de origen (fs. 339/342 del expediente principal).

  10. ) Que aceptado que resultan de aplicación al caso las disposiciones de la referida ley 26.497, a la luz de lo dispuesto por el art. 6°, corresponde admitir el pedido de suspensión de la ejecución hasta el vencimiento del plazo previsto para que la deudora manifieste su opción de refinanciar la deuda de acuerdo con lo establecido en la citada norma.

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el Sr.

    Procurador General, se declara admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada que declara inaplicable la ley 26.497 y rechaza el pedido de suspensión.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese-3-

    el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.497. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por M.;Gabriela Postiglione, con el patrocinio de los Dres. M.;Alberto Díaz y L.;Alfredo Lubel. Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 30. -4-

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