Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2011, S. 856. XXXIX

Fecha23 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 856. XXXIX.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

Que el contenido económico de la presente acción está dado por el importe que, en concepto de coparticipación vial, la Provincia de San Luis y la Dirección Provincial de Vialidad de dicho estado estimaron como adeudado por el Consejo Vial Federal (ver fs.

126 y 135/136), del cual —según sostuvieron— se les habría privado en virtud de los actos impugnados que describen en el escrito inicial y que asciende a $ 16.000.000 (ver especialmente fs.

12); pero, dada la magnitud del monto involucrado, el Tribunal considera de aplicación la previsión contenida en el art. 13 de la ley 24.432.

Ello es así pues, la sujeción estricta, lisa y llana a los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto si se tiene en cuenta las características del expediente, la materia resuelta, sus consecuencias institucionales, y que es un proceso que tiene una importante significación patrimonial.

En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de las normas arancelarias habría de corresponder (conf. “Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional”, Fallos:

324:2586 y causas Y.94.XL “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

—Y.P.F.— c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, del 21 de septiembre de 2010; M.457.XXXIII “Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, del 26 de abril de 2011 y L.352.XXXIII “La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad”, del 26 de abril de 2011; entre otras).

Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

6°, -1-

incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y el art. 13 de la última de las leyes citadas, se regulan los honorarios del Dr. G.H. de S. en la suma de un millón trescientos noventa y cinco mil pesos ($ 1.395.000) y los del Dr. Justo Aurelio Sarmiento en la de cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($ 465.000).

Asimismo, considerando la tarea cumplida a fs.

284/302, 304/320, 322/324, 326/330, 332/334, 336/372 y 390/400 y de acuerdo con lo establecido por el art.

3° del decreto 16.638/57, se fija la retribución del perito contador M.G.P. en la suma de quinientos veinte mil pesos ($ 520.000).

Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente al impuesto al valor agregado; el que —en su caso— deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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