Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2011, H. 150. XLV

Fecha23 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 150. XLV.

RECURSO DE HECHO H., E.C. y otros c/ V., A.N.A. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por F.P.V. y E.L.C. viuda de V. en la causa H., E.C. y otros c/ V., A.N.A. s/ ejecución hipotecaria

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que, a la luz de lo dispuesto por el art.

  2. de la ley 26.497, dicha norma no resultaba aplicable al caso.

    Para decidir de esa manera, hizo mérito de que no sólo el mutuo que se ejecutaba no había sido incluido dentro de las previsiones del Sistema de Refinanciación Hipotecaria previsto por la ley 25.798, sino que tampoco había sido declarado elegible, por lo que concluyó que en razón de que nada se había resuelto sobre este punto en oportunidad de intervenir la Corte Suprema con anterioridad en esta causa, correspondía confirmar la sentencia apelada.

    Contra dicho pronunciamiento la esposa y el hijo del deudor fallecido dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  3. ) Que el remedio federal es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la aplicación de una norma federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ella (art.

    14, inc. 3°, de la ley 48). En el caso, también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de aquellos temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros), tarea para la cual esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos:

    323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

    °) Que este Tribunal, al resolver las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación de la ley 25.798, a la luz de las constancias de la causa y con sustento en lo decidido en el precedente “G. (Fallos:

    330:2902), declaró aplicable dicha normativa y admitió la posibilidad de que el deudor —que se había acogido al sistema previsto en la referida ley y el agente fiduciario había declarado elegible el mutuo (fs.

    337)— optara por cancelar parte de la deuda reclamada con la ayuda del ente fiduciario (art. 7° de la ley 26.167; fs. 446/447 del expediente principal).

  4. ) Que dicha solución importó, contrariamente a lo afirmado por la cámara, considerar que el mutuo en litigio se encontraba incluido dentro del Sistema de Refinanciación Hipotecaria contemplado por la citada ley 25.798 (conf. arg. art. 16, inciso a, de la ley 25.798), solución que se vió corroborada por la conducta adoptada por las partes con posterioridad, como por las decisiones dictadas en las instancias ordinarias durante el proceso (conf. fs.

    457, 483/484, 488/489, 529/534, 574 de las actuaciones principales).

  5. ) Que la circunstancia de que el agente fiduciario, al serle notificada la decisión de primera instancia que había declarado inaplicable la ley 25.798 que no se encontraba firme, hubiera modificado su postura al considerar que, por dicha razón, el mutuo en cuestión no era elegible y hubiera informado que no se había suscripto el contrato pertinente (fs.

    327, 373, 514 y 550 de las actuaciones principales), no puede constituir argumento válido para sostener la inaplicabilidad de la ley 26.497 e impedir resolver el caso en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

  6. ) Que ello es así pues más allá de los reparos que pudiese suscitar la actitud asumida por el deudor frente a la -2-

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    RECURSO DE HECHO H., E.C. y otros c/ V., A.N.A. s/ ejecución hipotecaria. nueva postura de la entidad bancaria, la declaración de no elegibilidad del mutuo y, por consiguiente, la falta de suscripción del instrumento pertinente, se basó en una sentencia que declaró la inaplicabilidad de la mencionada ley 25.798, cuando dicha decisión fue revocada por esta Corte que admitió su aplicación al caso en los términos del mencionado fallo “G., decisión que le fue notificada al agente fiduciario (fs. 310/312, 446/447, 539 de las actuaciones principales).

  7. ) Que, en tales condiciones, atento el estado procesal de la causa y a la finalidad que inspiró el dictado de la ley 26.497, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada, no se advierten obstáculos insalvables que impidan su aplicación al caso, sin que pueda considerarse en ese sentido la inexistencia de contrato de mutuo suscripto entre el deudor y el ente fiduciario pues a la luz de lo señalado precedentemente ello obedeció a circunstancias ajenas al mutuo en litigio y a los ejecutados, aparte de que tampoco se advierte perjuicio alguno para el agente fiduciario que ya había evaluado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso al sistema previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y el decreto reglamentario 1284/03 y había declarado elegible el mutuo (art.

  8. del decreto reglamentario 1781/09; fs. 337).

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados y se revoca la sentencia apelada.

    H. saber al juez de primera instancia que, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    3 de la citada ley 26.497, deberá requerir a los deudores que manifiesten si optarán por cancelar el crédito en la forma indicada en dicha norma, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en el art. 7° de la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora.

    En caso afirmativo, deberá ordenarse al Banco de la Nación Argentina la suscripción del correspondiente contrato con la entidad fiduciaria en los términos de la ley 26.497. De no optar en tal sentido, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 36 y devuélvase al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.497.

    R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por F.P.V. y E.L.C., representados por el Dr. J.L.B.. Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 11. -4-

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