Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2011, D. 593. XLIV

Fecha23 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 593. XLIV.

D., O.;Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2011 Vistos los autos: “D., O.;Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

  1. ) Que el actor, ex agente de la Policía Federal Argentina, promovió demanda con el objeto de que (i) se declarase, por un lado, la nulidad de la resolución del Ministerio del Interior que declaró su cesantía y, por otro, la conversión de dicho acto en retiro obligatorio, y (ii) se resarcieran los daños y perjuicios que tal acto le habría provocado (fs. 3/33 vta.).

  2. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar (fs.

    348/352) la decisión del juez de primera instancia (fs. 261/263), declaró no habilitada la instancia judicial, con fundamento en que:

    (a) las normas procesales que rigen el acceso a la revisión judicial son las que se hallan previstas en el título IV de la ley de procedimientos administrativos 19.549, ya que mediante el art. 2º del decreto 722/96 (texto según decreto 1155/97) el Poder Ejecutivo Nacional estableció la aplicación supletoria de esa ley, “lo que implica una remisión a la totalidad de dicho régimen normativo”; (b) el actor debió haber deducido recurso en los términos del art.

    681 del decreto 1866/83, de modo que el recurso que interpuso con arreglo al art. 339 de ese decreto no se ajustaba a sus previsiones; (c) aun desde la posición más favorable al actor, aplicando el principio pro actione y la regulación sobre la notificación de los actos administrativos prevista en el decreto 1759/72 (arts.

    40 y 44), aquél había promovido la demanda una vez vencido el -1-

    plazo de caducidad de 90 días (más los 60 días complementarios por la notificación defectuosa) contemplado en el art. 25 de la ley 19.549; (d) la resolución administrativa que —habiendo examinado el plano sustancial de un reclamo— desestima un recurso extemporáneo tratado como denuncia de ilegitimidad no es revisable en sede judicial y ésta queda clausurada.

  3. ) Que esta Corte, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada tras señalar, con cita de los precedentes de Fallos: 311:255 (“Bagnat”), 312:1250 (“S.”) y 322:551 (“Tajes”) y lo dictaminado por el señor P. General de la Nación en Fallos: 327:4681 (“R.”), que “los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el decreto 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97) puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictiva de derechos” (fs. 418/420 vta.).

  4. ) Que en su nueva intervención, la cámara, por su S.;II, confirmó la decisión de primera instancia (fs. 436/437 vta.). Para resolver en ese sentido, sostuvo que:

    (a) con independencia de la inaplicabilidad al caso de la ley 19.549, “el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la institución policial, ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la administración pública, de la que difiere tanto por su composición como por las normas que la gobiernan, las que establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina”; (b) en la causa “Ponchón” (2001), esa misma sala había expresado que contra toda sanción que se considere excesiva o que -2-

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    D., O.;Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios. resulte de un error, debe interponerse recurso, dentro del plazo de dos días, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 681 y 684 del decreto 1866/83, “habilitándose las sucesivas instancias de revisión siguiendo el orden jerárquico hasta llegar al Jefe de la Policía Federal Argentina”; (c) ese trámite no fue cumplido, en tanto el actor cuestionó el acto de cesantía por medio del recurso contemplado en el art.

    339 del decreto 1866/83, que fue rechazado por extemporáneo; (d) no obsta a esa solución el hecho de que el demandante haya interpuesto un recurso ante el Ministerio del Interior con arreglo al art.

  5. , inciso e, apartado 12, del decreto 101/85, toda vez que dicho recurso también fue desestimado por extemporáneo; (e) en consecuencia, el acto de cesantía adquirió firmeza.

  6. ) Que contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 443/464), no replicado (fs. 468), que fue concedido por hallarse en juego la interpretación de normas federales como el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 25 de la ley 19.549 y el decreto 1866/83 (fs. 469).

    En dicha pieza se exponen los siguientes agravios: (i) la cámara se apartó de lo decidido por esta Corte en su anterior intervención (fs.

    418/420 vta.), que —según alega el actor— desechó la aplicación de la ley 19.549 y del art. 681 del decreto 1866/83, (ii) la cámara decidió extra petita, con la consiguiente afectación del derecho de defensa en juicio, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto la demandada nunca planteó que la instancia judicial no se encontrara habilitada, (iii) debe interpretarse que la ley 21.965 y el decreto 1866/83 contemplan un derecho de opción, en favor de los agentes policiales, de recurrir las sanciones en sede administrativa, de modo que el agotamiento de esa instancia para acceder a la -3-

    instancia judicial no es una exigencia normativa, por lo que la cámara se apartó de esa interpretación en violación al art. 19 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que en los términos en que quedó planteada la cuestión sometida a su conocimiento, la sentencia de esta Corte en su anterior intervención (fs.

    418/420 vta.) tuvo el claro sentido de considerar que para impugnar judicialmente un acto administrativo en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad no resulta aplicable la exigencia de agotar la vía administrativa contemplada en el título IV de la ley 19.549, tal como se resolvió, ante extremos sustancialmente análogos a los que aquí se presentan, en la causa P.3.XL “Ponchón, J.A. c/ Ministerio del Interior – Policía Federal” (sentencia del 7 de octubre de 2008), en la que la cámara —por medio de la misma sala que aquí intervino— desarrolló idénticos argumentos a los que se examinan en el sub lite, de modo que debe concluirse en que el agotamiento de la instancia administrativa no comporta un requisito exigido en las disposiciones del decreto 1866/83.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas (art.

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    D. 593. XLIV.

    D., O.;Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- E.;SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-5-

    D. 593. XLIV.

    D., O.;Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  8. ) Que el 18 de julio de 2006 esta Corte revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había declarado no habilitada la instancia judicial. Para así decidir, este Tribunal consideró —sobre la base de la doctrina de Fallos:

    311:255 (“Bagnat”), 312:1250 (“S.”) y 322:551 (“T.”)— que el decreto-ley 19.549 no resultaba aplicable en tanto el actor impugnaba un acto de cesantía en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad y, por ende, no le era exigible el cumplimiento del plazo previsto en el art.

    25 de ese decreto para iniciar una acción judicial.

  9. ) Que, en su nueva intervención, el a quo mantuvo su decisión en cuanto a que no se encontraban cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa.

    Esta vez sostuvo que, más allá de la inaplicabilidad del art. 25 del decreto-ley 19.549, el actor no había agotado correctamente la vía administrativa, según las previsiones del decreto 1866/83, aplicable al ámbito de la Policía Federal Argentina.

    Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el presente recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 469.

  10. ) Que en el caso corresponde hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones procesales regidas por leyes federales son extrañas al recurso extraordinario toda vez que la resolución apelada, al denegar la habilitación de la instancia para cuestionar judicialmente la cesantía, frustra irreparablemente el derecho del actor a la -7-

    defensa en juicio (Fallos:

    310:2159; 317:387; 323:1919 y 327:4681).

  11. ) Que del régimen previsto en el decreto 1866/83, reglamentario de la ley 21.965, no surge que para impugnar judicialmente actos administrativos dictados en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad sea un requisito ineludible la interposición de los recursos administrativos allí previstos.

    En efecto, el decreto 1866/83 sólo regula cuestiones atinentes al procedimiento en sede administrativa, pero nada dice de los aspectos procesales relativos al acceso a la justicia.

    Esta es, precisamente, la diferencia fundamental entre este procedimiento especial y el régimen general previsto en el decreto-ley 19.549, cuya inaplicabilidad al caso ya ha sido decidida por esta Corte, tal como se señaló en el considerando 1º.

    Concretamente, en el decreto-ley 19.549 la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa como requisito de acceso a la justicia, surge de lo previsto en el Título IV, que regula cuestiones de tipo procesal.

    Allí se establece que no será posible impugnar judicialmente el acto sino después de haberse interpuesto los recursos administrativos correspondientes y dentro del plazo perentorio de 90 días previsto en el art.

    25.

    En cambio, el decreto 1866/83, sólo contiene normas de procedimiento administrativo (similares a las del Título VIII del decreto 1759/72, reglamentario del decretoley 19.549) y no se ocupa en absoluto del acceso a la instancia judicial, lo que implica, en consecuencia, que tampoco impone exigencia alguna para ello.

    En tales condiciones, no resulta razonable ni coherente con el principio in dubio pro actione que rige esta materia (Fallos: 312:1306; 313:83, entre otros) interpretar, tal como lo hizo la cámara, que el decreto 1866/83 requiere el -8-

    D. 593. XLIV.

    D., O.;Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios. agotamiento de la vía administrativa.

    Y, cabe insistir, esta exigencia tampoco puede inferirse o suplirse por aplicación de otras normas, en particular, cuando esta Corte se ha expresado reiteradamente y en este mismo expediente sobre la inaplicabilidad del decreto-ley 19.549.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. N. y, oportunamente, remítase.

    CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por O.;Normando Daus, representado por el Dr. A.;O. Mangioni Solari. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;II. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1. -9-

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