Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Agosto de 2011, F. 175. XLV

Fecha16 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:902

F. 175. XLV.

ORIGINARIO

F.J.W.

Sociedad Anónima de Transporte c/ Misiones, Provincia de y otros s/ incidente de medida cautelar. IN1.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que F.J.W. Sociedad Anónima de Transporte, empresa que se dedica al transporte de líquidos y secos altamente tóxicos y corrosivos o riesgosos y al transporte de derivados del petróleo y de cargas en general, con domicilio en la Provincia de Misiones, promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el gobierno de la provincia de Misiones y contra la Dirección General de Rentas de Misiones, a fin de que se declare que la demandada no puede establecer la radicación de un vehículo, ni “criterios de radicación” diferentes a los dispuestos por la autoridad nacional de acuerdo con el Régimen Nacional del Automotor, decreto-ley del Poder Ejecutivo Nacional 6583/58 y sus leyes modificatorias, ni desconocerlos o modificarlos y, en consecuencia, que la empresa no está obligada a pagar el impuesto provincial a los automotores que pretende imponerle la demandada, por no existir el hecho imponible que lo genera.

    Asimismo, solicita que, en su caso, se declare la inconstitucionalidad del artículo 240, párrafo segundo de la ley provincial 4366, como así también de la resolución 64/09 del Ministro Secretario de Estado de Hacienda y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas.

    Cuestiona la pretensión fiscal de la provincia, en cuanto al fijar tal gravamen desconoce el acto de radicación vehicular otorgado exclusivamente por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (seccional I., quien determinó que ésta correspondía a la provincia de Corrientes, en razón de que la “guarda habitual” de sus vehículos se efectuó en esa jurisdicción, de conformidad con el Régimen Nacional del Automotor, decreto-ley 6583/58, cuyo artículo 11 establece que “el automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus -1-

    efectos, el del domicilio de quien lo tenga inscripto a su nombre o el del lugar de su guarda habitual...”.

    Sostiene que la radicación dispuesta por la autoridad nacional es la que da origen al hecho imponible generador de la obligación tributaria, y la que define cuál de las jurisdicciones tiene la potestad para exigirla. Por lo tanto, mientras ese acto nacional goce de validez y no sea modificado por otro acto del Registro Nacional, la provincia de Corrientes es quien detenta tal facultad y no la provincia demandada.

    Indica que la provincia de Misiones, desentendiéndose del régimen nacional y sin previamente haber impugnado el acto de radicación dispuesto por la autoridad nacional competente, la intimó, luego de varios procesos de verificación, al pago del referido tributo, con fundamento en el artículo 240, párrafo 2º, de la ley 4366, que establece que “...se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades...”, en cuanto consideró que la “guarda habitual” de esos automotores la efectuaba en territorio misionero.

    Expresa que esa decisión fue ratificada por el Ministro Secretario de Estado de Hacienda local, mediante la resolución 64/09.

    En consecuencia, afirma que dado que la provincia de Misiones se arrogó la competencia para efectuar la radicación de vehículos, facultad que -según aduce- ha sido delegada en forma exclusiva al Gobierno Nacional y cuya determinación es previa a la aplicación del tributo, su pretensión fiscal resulta violatoria del Régimen Nacional del Automotor regulado por el decreto-ley 6582/58 y sus leyes modificatorias, y en consecuencia conculca los artículos 75, inciso 12, y 31 de la Constitución Nacional.

    F. 175. XLV.

    ORIGINARIO

    F.J.W.

    Sociedad Anónima de Transporte c/ Misiones, Provincia de y otros s/ incidente de medida cautelar. IN1.

    Pide que se citen a juicio, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y a la Dirección de Rentas de la provincia de Corrientes.

    Finalmente, solicita que se dicte una medida cautelar para que se suspenda la aplicación o, en su caso, la ejecución de los actos cuestionados y se ordene a la Dirección de Rentas local que se abstenga de exigir el pago del tributo que aquí se pretende impugnar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.

  2. ) Que la señora Procuradora Fiscal opina que el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal, porque el asunto -según afirmaexige dilucidar si el accionar proveniente de las autoridades locales invade el ámbito que le es propio a la Nación, en lo que atañe al régimen regulatorio del dominio sobre los automotores, dictado en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que es dable recordar que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470, entre muchos otros).

    Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que también se planteen cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, -3-

    legislativos o judiciales de carácter local (Fallos:

    245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.

  4. ) Que en el sub lite se configura la situación descripta en el segundo párrafo del considerando 3º) precedente, dado que el derecho que se pretende hacer valer no está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de una ley federal o de un tratado (Fallos:

    10:134; 43:117; 55:114; 302:1325, entre otros), sino que la materia del pleito exige, de manera ineludible, interpretar, aplicar y establecer el alcance de disposiciones de derecho público provincial (v. gr. el artículo 240 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones) porque sólo a partir del resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica sería dable determinar el verdadero alcance del precepto cuya inconstitucionalidad se somete a consideración a través de la demanda.

    En efecto, es la propia actora la que afirma en el caso que una correcta interpretación de la norma local referida llevaría a enervar la pretensión de cobrarle el impuesto que cuestiona.

  5. ) Que es preciso indicar que dicho examen de la norma local en su primer y segundo párrafo, como asimismo el atinente al alcance que cabe asignarle al artículo 17 del Código Fiscal provincial -en cuanto a las potestades de verificación del hecho imponible que extrae la demandada de esa disposición local (ver resolución de la Secretaria de Hacienda cuya copia encabeza el anexo III que se acompaña)-, hacen aplicable el criterio establecido por esta Corte, frente a procesos que se pretenden radicar ante su jurisdicción originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, según el cual si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta -4-

    F. 175. XLV.

    ORIGINARIO

    F.J.W.

    Sociedad Anónima de Transporte c/ Misiones, Provincia de y otros s/ incidente de medida cautelar. IN1.

    Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48.

    En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local (Fallos: 289:144; 292:625; 311:1588, causa L.392.XXXIX “La Independencia Sociedad Anónima de Transportes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, pronunciamiento del 21 de marzo de 2006, entre otros).

  6. ) Que, asimismo, se debe tener presente que dentro de las atribuciones del Congreso de la Nación, y de los distintos tipos de leyes que sanciona, se encuentra la de dictar las que se denominan de “derecho común”, cuya aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, tal como expresamente lo establece el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

    El propósito perseguido por el constituyente al conferir al Poder Legislativo Nacional tal atribución no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno (Fallos: 278:62).

    En uso de esas atribuciones se dictó el decreto-ley 6582/58, para regular el derecho de dominio sobre los automotores de manera uniforme para todo el país (causa E.206.XXXVII “Entre Ríos, provincia de c/ Estado Nacional”, Fallos: 331:1412).

  7. ) Que, por ese motivo, la competencia atribuida por el artículo 116 de la Constitución Nacional a esta Corte y a los tribunales inferiores de la Nación con respecto a las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de la Nación, encuentra como límite también la reserva hecha en el citado inciso 12 del -5-

    artículo 75, y por consiguiente la demanda que, como en el sub lite, se funda directamente en la falta de validez de un acto o ley local por considerarlo además contrario a las disposiciones del “derecho común”, debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción (causa N.425.XLII “Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, pronunciamiento del 24 de noviembre de 2009).

  8. ) Que, de tal manera, si a través de la competencia originaria se pudiesen juzgar los casos vinculados con actos de los poderes públicos provinciales, con relación a los cuales, en ejercicio de los deberes y facultades administrativas provinciales, las autoridades han hecho una determinada aplicación de la legislación común, se habría establecido una subordinación de aquéllas con respecto al gobierno central, en desmedro de las autonomías locales que constituyen la esencia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución (arg. conf.

    G., J.M., “Jurisdicción Federal”, página 423).

  9. ) Que en el marco antedicho es dable poner de resalto que el artículo 31 de la Ley Fundamental consagra expresamente el principio según el cual la Constitución Nacional, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que pudieren contener las leyes o constituciones provinciales.

    10) Que esa disposición constitucional, que rige en el ámbito de toda la Nación, es la que determina asimismo la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia locales de examinar las leyes en los casos concretos que se plantean, interpretándolas adecuadamente, y, en su caso, -6-

    F. 175. XLV.

    ORIGINARIO

    F.J.W.

    Sociedad Anónima de Transporte c/ Misiones, Provincia de y otros s/ incidente de medida cautelar. IN1. comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si se encuentran en oposición con ella (Fallos:

    33:162; 267:215, considerando 11, 308:490; 311:2478; 312:2494; 313:1513, entre otros).

    Tal estado de cosas trae aparejado que no exista óbice para que todo magistrado argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, se pronuncie sobre las cuestiones constitucionales que pudiesen proponerse en los asuntos que deba juzgar (causa “Strada”, Fallos:

    308:490), en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad que ejercen todos los jueces del país (causa “Di Mascio”, Fallos:

    311:

    2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos:

    311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas; 328:425).

    La correcta aplicación de esos principios guarda los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía, dado que carece de objeto llevar a la justicia nacional el cuestionamiento de una ley, un decreto, o un acto que, en sus efectos, puede ser rectificado por la magistratura provincial (Fallos:

    176:315, considerando 3°; 326:3105).

    11) Que, finalmente, cabe señalar que no obsta a la incompetencia de esta Corte la circunstancia de que se pretenda citar como tercero a juicio a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y a la Dirección de Rentas de la Provincia de Corrientes, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que no surge de los términos de la demanda de qué modo la sentencia podría afectarles, ni tampoco la actora desarrolla fundadamente la procedencia de una posible acción regresiva por su parte (Fallos: 313:1053).

    ) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos:

    277:365; 310:2841, causa N.425.XLII “Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, precedentemente citado, entre muchos otros).

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora:

    (única presentada) F.J.W. Sociedad Anónima de Transporte, representada por la doctora M.;Alejandra Fiocco. Parte demandada: provincia de Misiones Terceros cuya citación se solicita:

    Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor y Dirección de Rentas de la Provincia de Corrientes. -8-

    F. 175. XLV.

    ORIGINARIO

    F.J.W.

    Sociedad Anónima de Transporte c/ Misiones, Provincia de y otros s/ incidente de medida cautelar. IN1.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/ago-sept/4/fjw_sociedad_anonima_f_175_l_xlv.pdf -9-

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