Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2011, Q. 38. XLVI

Fecha04 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 38. XLVI.

R.O.

Quiroga Maita, M. s/ extradición.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011 Vistos los autos: "Q.;Maita, M. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que el J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición de M.Q.M. solicitada por la República Oriental del Uruguay para someterlo a proceso por el delito de organización de tráfico ilícito de estupefacientes en los autos IUE 472-12/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno (fs. 187 cuyos fundamentos obran a fs. 189/195).

  2. ) Que contra esa resolución la defensa del requerido interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 197) que, concedido (fs.

    198), fue fundado en esta instancia (fs.

    207/210).

    A su turno, el señor P.F. ante el Tribunal solicitó se revocara la resolución apelada y se dispusiera el juzgamiento de los hechos por la justicia argentina (fs. 212/213).

  3. ) Que, según los términos del pedido de extradición, se le imputa a M.;Quiroga Maita en sede extranjera “…haber coordinado, y organizado en reiteradas oportunidades, con la… encausada S.;Maris García el ingreso al Uruguay de sustancia estupefaciente ilícita, lo que concretaron a través de correos humanos.

    Para ello, Q.M. se comunicaba en forma telefónica, desde la República Argentina y en alguna ocasión incluso viajó al Uruguay (28/03/09) para entrevistarse personalmente con G., organizando toda la operativa. M.Q. junto con M.Q., obtenía la droga en la República Argentina y reclutaba a las personas que se encargarían de transportarla a Uruguay.

    Luego se coordinaba el momento del viaje con S.;García. Cuando los ‘correos’ llegaban a Uruguay, eran recibidos por la persona que designaba S.G., -1-

    trasladándolos a donde se retiraría la sustancia. Cumplido todo ello, y una vez que ésta tenía en su poder el cargamento, enviaba a una persona a la República Argentina para hacer efectivo el pago a M.;Quiroga y M.;Quinto. Como ya se indicó, el dinero para el pago de la sustancia, se enviaba también a través de correos humanos, utilizando para ello en varias oportunidades a la co-encausada C.;Soto Arbes” (fs. 74/75).

  4. ) Que como ya ha sostenido el Tribunal en otras oportunidades, delitos que, como el tráfico ilícito de estupefacientes, afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos:

    323:3055, considerando 4°), atento a que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho (“C., J.;Carlos s/ pedido de extradición” considerando 16 y voto de la señora jueza doctora C.;Argibay, considerando 10, Fallos: 330:261).

  5. ) Que, mediante la afirmación de que el delito imputado a Q.M. “…pudo haber tenido principio de ejecución en nuestro país” (fs.

    194), el a quo reconoció la vocación de la República Argentina para conocer en la causa sobre la base del principio de territorialidad (artículo 1° del Código Penal).

  6. ) Que ello es así en función de lo resuelto en la causa “Vinokour de P.;Mazza s/ inc. de falta de jurisdicción promovido por A.M.V. de P.M.”, (Fallos:

    311:2571), oportunidad en la cual este Tribunal en diversa composición, en solución que en su actual comparte, ya señaló, por remisión al dictamen del señor P. General que siguió la línea del precedente “R.M., P. y otros” (Fallos:

    271:396), que el delito debe reputarse “cometido” en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción y también en el lugar de verificación del resultado.

    Q. 38. XLVI.

    R.O.

    Quiroga Maita, M. s/ extradición.

  7. ) Que ante la presencia de jurisdicciones concurrentes entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para conocer de los hechos ventilados en el proceso extranjero respecto de M.Q.M., deviene operativa la cláusula del artículo 3.1. del Tratado de Extradición bilateral que rige el caso, aprobado por ley 25.304, conforme al cual “Para que proceda la extradición es necesario:

    1. que la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente, salvo que la Parte requerida tenga competencia para conocer en la causa”.

  8. ) Que la “unidad de juzgamiento” que en ese precepto convencional consagraron las partes contratantes está basada en la prioridad que, en forma exclusiva, quisieron asignarle a la “competencia” del país requerido con exclusión de la jurisdicción extranjera aún cuando fuera competente sobre bases territoriales o extraterritoriales.

  9. ) Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar, en casos previos, que frente a cláusulas convencionales como las del caso en que obligatoriamente la jurisdicción del país requerido desplaza la del requirente, no es aplicable el sistema diseñado por el legislador en los artículos 5° y 23 de la ley 24.767 (Fallos: 330:4399, considerando 10 y causa O.215.XLV “O.;Ohannian, Antranig s/ extradición”, sentencia del 8 de febrero de 2011 , considerando 5°).

    10) Que, de lo contrario, se privaría de eficacia a la citada cláusula convencional por decisión unilateral de la República Argentina, lo cual resulta inadmisible, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal en la materia, que señala que, ante la existencia de tratado, sus disposiciones, y no las de la legislación interna, son las aplicables al pedido de extradición (conf. asimismo, actualmente, artículo 2°, primer párrafo, de la ley 24.767). Ello importaría tanto como apartarse -3-

    del texto del instrumento convencional (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, del acuerdo de dos naciones (Fallos: 332:1309, considerando 4° y sus citas).

    11) Que tal fue la solución que informó la decisión en las causas “K., O.T. s/ detención por la policía de Mendoza” (Fallos: 329:5203); “Interpol Policía Federal Argentina s/ solicitud de tareas de investigación y detención” (Fallos:

    330:4399) y, más recientemente, en la causa O.215.XLV “O.” (ya citada).

    12) Que, por lo demás, se trata de la posición asumida por el señor P.;Fiscal en el dictamen que antecede (fs.

    212/213, acápite III) a partir de la valoración que de los hechos efectuó, teniendo en cuenta la naturaleza de "orden público" que reviste la afirmación de la jurisdicción penal internacional de la República Argentina (Fallos: 330:4399, considerando 11) y las funciones que incumben al Ministerio Público Fiscal de defender la jurisdicción y competencia de los tribunales (artículo 25, inciso j, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946) y, sobre esa base, impulsar el ejercicio de la acción penal pública (artículo 33).

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve:

  10. ) Revocar la resolución apelada y declarar improcedente la extradición de M.Q.M. solicitada por la República Oriental del Uruguay para someterlo a proceso en los autos IUE 472-12/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno (fs.

    187 cuyos fundamentos obran a fs.

    189/195) y 2°) Dar intervención al señor Procurador General de la Nación para que haga efectivo el juzgamiento de M.Q.M. -4-

    Q. 38. XLVI.

    R.O.

    Quiroga Maita, M. s/ extradición. por los hechos cometidos en la República Argentina en que se sustentó el pedido de extradición.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que dé cumplimiento a lo aquí resuelto. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por M.Q.M., representado por el Dr. C.;Nitzcaner. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 2 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/gw/septiembre/q_m_modesto_q_38_l_46.pdf Extradición - Comisión - Estupefacientes -6-

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