Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2011, G. 416. XLIV

Fecha04 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 416. XLIV.

G., H.;Daniel s/ recurso de casación.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011 Vistos los autos:

G., H.D. s/ recurso de casación

.

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 104/104 vta., es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor P.;Fiscal, se lo declara improcedente.

H. saber y devuélvase.

R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-   

   

G. 416. XLIV.

G., H.;Daniel s/ recurso de casación.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la resolución del Tribunal de Casación que denegó el recurso homónimo que había sido interpuesto contra la sentencia que había condenado a H.;Daniel Gómez a la pena de prisión perpetua por los delitos de robo agravado por el uso de arma y homicidio criminis causa en concurso real. Contra aquélla resolución, el Defensor Oficial dedujo recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que en el recurso de casación la defensa sostuvo que debía modificarse la subsunción típica adoptada por la de robo con homicidio resultante (art. 165 del Código Penal), y que para la consiguiente reducción de pena debía dejarse sin efecto la consideración de la personalidad del imputado como circunstancia agravante toda vez que —tal como lo había expresado al alegar en el juicio— “la capacidad de autodeterminación de G. es mínima, lo que lo coloca en una situación que linda con la inimputabilidad.

    Que ello es producto de sus deficiencias psíquicas, entre las que se destacó su retraso mental y su incapacidad para sentir culpa, todo lo cual surge de los informes psicológicos y psiquiátricos incorporados por lectura ya mencionados y de los testimonios de los peritos durante la audiencia de debate” (fs. 35).

  3. ) Que el Tribunal de Casación Penal, tras rechazar el cambio de calificación legal propuesto, consideró ocioso el tratamiento del agravio referente a la cuantificación de la respuesta punitiva “toda vez que la pena impuesta es la menos grave entre las que admite el art.

    80 —inc.

    7— del C.P.” (fs.

    58).

       

    °) Que en el recurso de inaplicabilidad de ley se sostuvo que el tribunal casatorio no debió considerar inoficioso el tratamiento de los agravios vinculados a la respuesta punitiva, dado que la pena fija que había sido impuesta vulneraba los principios de culpabilidad y de racionalidad que se derivan del estado de derecho.

    Asimismo, señaló que no era necesario recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de dicha sanción, pues bastaba con acudir a la analogía in bonam partem para hacer aplicable al caso la escala penal reducida prevista en el art.

    80 in fine del Código Penal para cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación en el supuesto de homicidio agravado por el vínculo. Agregó que dicha alternativa permitía evitar la situación de inequidad que se produciría si se aplicara una pena que no guardase proporción con el grado de culpabilidad del sujeto, y que esta cuestión de la imputabilidad disminuida ya había sido planteada con relación a la cuantificación de la pena —al momento de formular los alegatos del juicio oral— con fundamento en lo expresado por los distintos profesionales de la salud que habían examinado al imputado:

    a) la perito psicóloga A.;Noemí Greco, que concluyó que “el imputado presenta trastornos de personalidad de tipo disocial, con indicadores de nivel intelectual levemente inferior al promedio, de origen socio-afectivo.

    Posee agresividad y tendencias a la acción, con escaso control de sus impulsos.

    Se observan indicadores de desorganización psíquica incipiente, vinculadas a su adicción a las drogas y el alcohol” (fs. 1/2); b) el perito médico psiquiatra E.;Javier Gallego, que concluyó que G. tenía un “retraso mental leve”, luego de considerar que presentaba una “capacidad intelectual deficiente compatible con un grado de oligofrenia catalogado como debilidad mental leve”, y que en su estructura de personalidad se -4-   

    G. 416. XLIV.

    G., H.;Daniel s/ recurso de casación. evidenciaban “rasgos de personalidad psicoasténica fronteriza” (fs. 3); c) la perito psicóloga S.G., que concluyó que el encartado poseía “una estructuración psíquica con valores desviados respecto de los esperables, interfiriendo en el control adecuado de su conducta”, y que había indicadores que hacían inferir un compromiso orgánico cerebral (fs. 4/5); d) el médico psiquiatra C.;Rubén González, que concluyó que G. no presentaba signos de alienación mental, pero sí “retardo mental de grado leve y trastorno disocial de la personalidad” (fs. 6/8).

  4. ) Que el superior tribunal local rechazó este planteo por extemporáneo “ya que no fue sometido oportunamente a conocimiento del tribunal a quo en los términos que ahora la defensa pretende introducirlo ante esta instancia, de modo que no puede ser traído novedosamente a conocimiento de esta Corte” (fs.

    84 vta.).

  5. ) Que si bien es cierto que —como regla— las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art.

    18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    315:2757; 316:3013, entre otros).

  6. ) Que ello es lo que ocurrió en el presente caso toda vez que la cuestión que el a quo desestimó por extemporánea no era novedosa sino sustancialmente análoga —en su esencia— a la que se había formulado ante el tribunal de casación, esto es, que la medida de la pena no podía exceder la medida de la culpabilidad. En efecto, en esa instancia la defensa señaló que -5-   

    como la autodeterminación del imputado había llegado a un umbral mínimo correspondía atenuar la pena al menor grado de culpabilidad del autor, y luego ante el superior tribunal provincial reclamó la aplicación —por analogía in bonam partem— de la escala reducida del artículo 80 in fine del Código Penal para resguardar el principio de culpabilidad (art.

    18 de la Constitución Nacional) ante la imputabilidad disminuida del imputado, no como un nuevo agravio sino como una reformulación del anterior destinada a refutar el argumento del tribunal de casación —que no tuvo en cuenta la doctrina sentada por esta Corte a partir de Fallos:

    328:137— en cuanto a que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la pena impuesta dado que se había optado por la menos grave entre las previstas en el art.

    80 — inciso 7º— del Código Penal.

  7. ) Que, en tales condiciones, la desestimación del recurso extraordinario local evidencia un excesivo ritualismo que resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, toda vez que no sólo condujo a una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para el análisis de la culpabilidad y la cuantificación de la pena, sino que además implicó una negativa a juzgar la cuestión constitucional planteada y de ineludible competencia para el superior tribunal de provincia.

    Por ello y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por H.;Daniel Gómez, asistido por el Dr. M.;Luis Coriolano —Defensor Oficial—. Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de La Matanza y Sala I del Tribunal de Casación Penal. -6-   

    G. 416. XLIV.

    G., H.;Daniel s/ recurso de casación.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/casal/13/g_416_l_xliv_g.pdf Sentencia condenatoria - Concurso de delitos - Recursos locales - Recurso extraordinario - Pena -7-   

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