Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2011, D. 122. XLIV

Fecha04 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 122. XLIV.

D., J.B. c/ E.N.A.

– A.F.I.P. s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011 Vistos los autos:

D., J.B. c/ E.N.A.

– A.F.I.P. s/ acción declarativa de certeza

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Considerando:

  1. ) Que los antecedentes y circunstancias de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir en este aspecto por razones de brevedad.

  2. ) Que con respecto a los agravios dirigidos a poner en tela de juicio la validez constitucional de los artículos 39 de la ley 24.073, 5º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/02 y demás normas reglamentarias, en cuanto impiden la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación para determinar el impuesto a las ganancias —y tal como se afirma en el referido dictamen— resulta aplicable el criterio establecido en los precedentes “S.D.T.” (Fallos:

    328:2567) y “Candy” (Fallos:

    332:1571, considerandos 1° a 6°), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

  3. ) Que en lo referente a los restantes agravios de la actora, fundados, en lo sustancial, en sostener que de no computarse el ajuste por inflación se llega a resultados confiscatorios, es pertinente recordar que según inveterada jurisprudencia del Tribunal, la confiscatoriedad se configura cuando se verifica “la absorción por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o del capital” (Fallos: 314:1293 y sus citas; 322:3255, entre muchos otros).

  4. ) Que si bien en el citado precedente “Candy” (confr. considerando 7° y sgtes.) se admitió la posibilidad de que la no aplicación del mencionado mecanismo de ajuste podía conducir a esa clase de resultados —con el consiguiente agravio constitucional que ello implica y que condujo a esta Corte a -1-

    descalificar la aplicación del gravamen en esos términos— tal circunstancia no se presenta en el caso de autos. En efecto, la conclusión del peritaje contable obrante a fs. 69/72 no permite tener por configurado un supuesto de confiscatoriedad ya que no surge de sus términos que el tributo —a causa de la no aplicación del referido ajuste— absorba una parte sustancial de la renta del accionante, máxime cuando es doctrina del Tribunal que “se debe requerir al actor una prueba concluyente a su cargo acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada” (Fallos:

    220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros), la que no se ha producido en el caso de autos.

    Por ello, de conformidad —en lo pertinente— con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión en debate. N. y devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por J.;Bautista Durán, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. M.;Norberto Cassini. Traslado contestado por M.;J. Valverde de Montañes, en representación de la AFIP – DGI. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba.

    Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Río Cuarto. -2-

    D. 122. XLIV.

    D., J.B. c/ E.N.A.

    – A.F.I.P. s/ acción declarativa de certeza.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/feb/7/duran_juan_bautista_d_122_l_xliv.pdf Impuesto a las ganancias - Confiscatoriedad - Ajuste por inflación -3-

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