Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Julio de 2011, R. 754. XLIV

Fecha12 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:875

R. 754. XLIV.

Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario.

Buenos aires, 12 de julio de 2011 Vistos los autos:

Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario

.

Considerando.

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

R. 754. XLIV.

Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que en lo relativo a lo resuelto por el a quo, a las quejas formuladas por el Fisco Nacional y a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, el Tribunal comparte y hace suyo lo expuesto en los capítulos I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, a los cuales se remite.

  2. ) Que la ley 11.683 admite la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, previendo que ella puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se desprende de lo dispuesto por los arts.

    28 y 29 (t.o.

    1998, cuyos contenidos son coincidentes con los de los arts. 34 y 35 del t.o.

    1978).

    Ello ha sido así reconocido por la doctrina de esta Corte (conf. Fallos: 312:1239 y sus citas del considerando 4º).

  3. ) Que, en fecha más reciente, en alusión al art. 35 de la citada ley 11.683 —t.o. 1978, como antes se dijo, análogo al art. 29 del t.o. 1998— que autoriza al Fisco a compensar los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por impuestos, el Tribunal reafirmó expresamente la vigencia del criterio adoptado en el precedente de Fallos:

    285:44, según el cual, dicha disposición no significa apartarse de los presupuestos elementales que el Código Civil establece para que sea posible la compensación entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

  4. ) Que, entre tales presupuestos elementales, el codificador ha previsto que, para ser posible la compensación de obligaciones, la aludida calidad recíproca de acreedor y deudor -3-

    debe concurrir en cada uno de los sujetos involucrados “por derecho propio” (conf. art. 818 del Código Civil).

  5. ) Que, con sujeción a tales principios, corresponde señalar que la carga tributaria resultante de la aplicación de la norma incorporada en el artículo, sin número, a continuación del art.

    25 de la ley 23.966 (texto según ley 25.585), tiene como exclusivos destinatarios —sujetos pasivos del impuesto sobre los bienes personales—, a los titulares de acciones o participaciones societarias, sin que la individualización de la respectiva sociedad como la encargada de liquidar e ingresar el gravamen con absoluta independencia del modo en que ella pueda resultar calificada-, altere esa conclusión (conf. doc. Fallos: 332:1531, voto en disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

  6. ) Que, por su parte, tanto el art.

  7. de la resolución general (D.G.I.) 2.542, como el art. 1º de su similar (AFIP) 1.658, de idéntica redacción, establecen:

    Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de su obligaciones fiscales —determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

    Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata

    .

  8. ) Que más allá de la jerarquía de estas disposiciones –adviértase al respecto que ellas no podrían alterar previsiones de carácter sustancial contenidas en normas de rango superior-, lo cierto es que de su texto, contrariamente a lo sostenido por la señora Procuradora Fiscal, no se desprende autorización alguna para solicitar una compensación en los términos pretendidos por la aquí actora.

    R. 754. XLIV.

    Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario.

    En efecto, sin perjuicio que de su primera parte no cabe sino interpretar que la referencia a “sus obligaciones fiscales” alude a las que corresponden a cada uno de los sujetos nombrados; esto es, a las de los contribuyentes y a las de los responsables, respectivamente —resultando indiferente, se reitera, cualquier calificación con respecto a estos últimos—, las cuales pueden ser compensadas con “saldos a su favor”, es decir, con los que tienen —a su vez— cada uno de ellos a título propio, la formulación expresa e inequívoca de tal exigencia surge de la parte final del texto al establecer que “Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto…”. 8º) Que, en esas condiciones, toda vez que el titular del crédito fiscal aquí invocado —saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el impuesto al valor agregado—, es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el impuesto sobre los bienes personales —los titulares de acciones de esa sociedad—, no resulta correcta la conclusión a la que llegaron los tribunales de las anteriores instancias en tanto ella vulnera uno de los presupuestos esenciales del instituto de la compensación.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.

    Las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado en razón de lo novedoso de la cuestión debatida (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, representada por la Dra.

    S.;Patricia del Carmen Bandini. Traslado contestado por la actora, Rectificaciones Rivadavia S.A., representado por el Dr. C.;Silvio Knez. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. -5-

    Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia. -6-

    R. 754. XLIV.

    Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/definitivos/6/rectificaciones_rivadavia_r_754_l_xliv.pdf Compensación - Cancelación de deudas - Impuesto a los bienes personales -7-

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