Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Julio de 2011, P. 734. XLV

Fecha12 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 734. XLV.

ORIGINARIO

P., M.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de julio de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2/26 M.;Adrián Policicchio y S.P.F., promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires —entre otros—, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hija N.;Mariel Policicchio.

    Relatan que en la madrugada del 20 de septiembre de 2008, su hija viajaba junto a otros tres jóvenes en un automóvil por el conurbano bonaerense, y que en esas circunstancias fueron interceptados por un hombre que portaba un arma y que efectuó cinco disparos e hirió de gravedad a la joven N., quien luego falleció en el Sanatorio Itoiz de Avellaneda el 23 de septiembre del mismo año.

    Le atribuyen responsabilidad al Estado provincial demandado por su omisión en el cumplimiento de la prestación de servicio en materia de seguridad.

    Señalan que su pretensión no se agota con la indemnización requerida como damnificados directos de los hechos relatados, sino que además solicitan el dictado de una medida cautelar innovativa, a fin de que se ordenen las medidas que resulten necesarias e indispensables para la readecuación de los sistemas de gestión actuales para la prevención del delito, con el objeto de hacer cumplir las normas vigentes en materia de seguridad pública.

  2. ) Que para que proceda la competencia originaria de la Corte resulta necesario que en los juicios en que es parte una provincia, el otro litigante tenga distinta vecindad con respecto al Estado local. Dicho requisito resulta "esencial" (doctrina de Fallos:

    311:1812; 312:1875; 313:936, entre muchos otros) y lo deben cumplir todos los que se enfrentan con la provincia, según el art. 10 de la ley 48 (Fallos: 314:240; 315:2544; 319:2789 y -1-

    causa A.1051.XLIV.

    A., M.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción reivindicatoria

    , sentencia del 5 de mayo de 2009, entre otros). En el caso no existe la distinta vecindad necesaria entre los actores y la demandada, toda vez que la coaccionante F. tiene su domicilio en la Provincia de Buenos Aires (ver fs.

    2).

    Dicha circunstancia obsta a la competencia originaria del Tribunal, ya que a nadie le es dado renunciar a los jueces de su propio fuero (Fallos:

    308:1027; 310:849; 313:936; 315:1478).

  3. ) Que por otra parte, es dable señalar que de conformidad con lo decidido por esta Corte en las causas “B.” (Fallos:

    329:759) y "Castelucci” (Fallos:

    332:1528), entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, no se verifica en el caso una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte prevista en los artículos 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto ley 1285/58.

  4. ) Que no empece a lo expuesto los argumentos vertidos por la actora como fundamento de la medida cautelar requerida, sobre la base de los cuales considera que se encontraría justificada la intervención de esta Corte en el caso.

    En efecto, la ineficacia que le endilga la demandante al Estado provincial en los sistemas de gestión implementados en materia de seguridad, y las consecuencias que -según afirma- se siguen de ello, tales como el aumento de la violencia y la delincuencia, la situación de vulnerabilidad social en que se encuentran los menores por la ausencia de políticas públicas en el tema y la falta de confianza de la ciudadanía en la capacidad de las autoridades provinciales para garantizar su seguridad, constituyen circunstancias cuyo juzgamiento escapa a la instancia originaria, pues si todos los actos de sus poderes constituidos pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte vendría a ser -2-

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    P., M.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales (Fallos:

    14:425; 310:1074; 322:190 y causa "B.” ya citada).

    En esta misma inteligencia el Tribunal ha sostenido desde antiguo que, si so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudiera traer a juicio a sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el art. 1° de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 318:992).

  5. ) Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto al sistema federal y en el debido resguardo de las autonomías provinciales, las que requieren que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos:

    323:3859 y sus citas; 328:872 y 329:2280).

    En su caso, el art.

    14 de la ley 48 consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención del Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg.

    Fallos:

    311:2478 y 318:992).

  6. ) Que cabe indicar que el gobierno provincial, en mérito a las facultades inherentes al poder de policía que le compete, es a quien la Constitución Nacional ha confiado la responsabilidad primaria en orden a las acciones conducentes al bien de la comunidad para la que gobierna, así como la tarea de valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos: 318:992).

  7. ) Que, por último, el hecho de que los actores invoquen el respeto de cláusulas constitucionales y de los pactos -3-

    internacionales con jerarquía constitucional no modifica la postura expuesta, ya que su nuda violación proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, el cual sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos:

    316:1777; 321:2751; 322:190, 1514 y 3572; 323:872; 325:887) o cuando medien razones vinculadas a la tutela y al resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal (Fallos:

    311:919; 316:1777 y 2906), situaciones éstas que no se presentan en autos (Fallos:

    329:5798).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    N. y comuníquese al señor Procurador General. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Demanda promovida por M.A.P. y S.P.F., asistidos por sus letrados patrocinantes, D.. P.F.A. y V.M.N.. -4-

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    P., M.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/feb/3/policichio_marcelo_p_734_l_xlv.pdf Competencia ordinaria - Daños y perjuicios - Fallecimiento - Responsabilidad -5-

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