Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Julio de 2011, C. 3247. XLII

Fecha12 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3247. XLII.

ORIGINARIO

C. Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 12 de julio de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    502/511, apartado V, la provincia del Neuquén solicita la acumulación de este proceso al caratulado N.9 XLIV “Neuquén, provincia del c/ C. San Jorge S.R.L. s/ acción declarativa”, porque considera que la cuestión que “en la presente causa se somete a decisión ...

    [es] idéntica a la planteada en la causa orig. N.9 antes indicada”.

    Asimismo, en la presentación de fs. 525/526 afirma que el objeto de estas actuaciones devino abstracto como consecuencia de la derogación de los decretos provinciales 225/06 y 226/06, que provocaron la discrepancia acerca de la base de cálculo de las regalías, y la consiguiente pretensión de la actora de pagarlas en especie.

  2. ) Que, a su turno, C. Argentina SRL afirma que la abrogación de las referidas normas no torna abstracto el presente caso, en tanto que —según aduce— tales disposiciones no hicieron más que patentizar una discrepancia de fondo acerca del modo en que deben calcularse las regalías que la Provincia viene planteando por diversas vías desde el año 2002, de tal suerte que la necesidad de confirmar judicialmente su derecho de pagarlas en especie es necesario para ejercerlo frente a cualquier controversia que, sobre el punto, se suscite hasta el final del plazo de las concesiones que le fueron otorgadas (ver fs.

    306/311, apartados 2, 3 y 4).

    Destaca, además, que existe un juicio ejecutivo en el que la Provincia le está reclamando el cobro de intereses “que sólo se podría considerar legítimamente devengados en el caso de que no se admita la pretensión incoada en estos obrados”, lo que demuestra —a su criterio— que existen efectos pendientes que justifican que se adopte una decisión de fondo con relación al presente pleito.

    Al margen de ello, indica que continúan otras controversias relativas al modo en que las regalías deben ser calculadas.

    Una, basada en interpretaciones divergentes del artículo 6º de la ley 25.561, que ha motivado el inicio por parte del Estado provincial de una acción de amparo contra una importante cantidad de empresas hidrocarburíferas —incluida C.— caratulado “Provincia del Neuquén c/ Atalaya Energy S.A. y otros s/ sumarísimo” y en el que se pretende que las demandadas liquiden las regalías relacionadas con sus ventas en el mercado interno adicionando el derecho de exportación creado por el citado artículo 6º, así como también que se le reconozca el derecho al Estado provincial de fijar la base para la determinación de las regalías. Otra, relativa a los descuentos de gastos de tratamiento que, según la provincia del Neuquén, no estaría habilitada a efectuar a partir de la vigencia de la resolución 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación.

  3. ) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al inicio de la demanda (arg.

    Fallos:

    313:1081; 320:1875, entre muchos otros; artículo 163, inciso 6º, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la del poder de juzgar, circunstancia comprobable aun de oficio (Fallos: 308:1489 y 311:787).

    Ello obedece a que la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el artículo 2° de la ley 27, esto es, en casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381).

    C. 3247. XLII.

    ORIGINARIO

    C. Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    De allí que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieran que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes (Fallos:

    320:2851).

  4. ) Que en ese sentido, es dable considerar que el decreto 2200/07 de la provincia del Neuquén dejó sin efecto los decretos 225/06 y 226/06, con efectos retroactivos a la fecha de emisión de estos últimos (ver fs. 561/565 de la causa N.9.XLIV).

  5. ) Que ello ha tornado inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre la pretensión de la actora, consistente en que se declare que tiene derecho a pagar en especie las regalías sobre la producción de las áreas “Huantraico” y “El Sauce”, como así también la contraria deducida por la provincia del Neuquén en la citada causa N.9 XLIV, de que se “declare ilegítima la pretensión fehacientemente notificada por la demandada (C.) ... de pagar en especie las regalías correspondientes al mes de mayo de 2006" (ver fs.

    12 de la causa de referencia), pues la cuestión debatida ha devenido abstracta, en la medida en que el presupuesto de hecho del agravio invocado por ambos pretendientes ha sido la discrepancia acerca del monto base para el cálculo de las regalías, originada por la aplicación del derogado decreto provincial 225/06, que estableció que debían ser calculadas sobre el precio West Texas Intermediate (WTI), sustancialmente más elevado que el precio que —por ese entonces— efectivamente recibía el productor por la comercialización del hidrocarburo líquido (ver fs. 83/103, apartado III, punto 2; fs. 267/281; fs.

    1/13, apartado IV de la causa N.9.XLIV), el que ha desaparecido del mundo jurídico por la derogación, con efecto retroactivo, referida en el considerando anterior. Dicha ausencia de contenido en la controversia obsta al poder de juzgar.

    º) Que no contradice la conclusión precedente los argumentos expuestos por C. a fs. 306/311 (apartados 2, 3 y 4) relativos a la necesidad de confirmar en sede judicial su derecho de pagar las regalías en especie para garantizar su ejercicio frente a eventuales desavenencias que se podrían suscitar hasta el final del plazo de las concesiones, dado que esa posibilidad o contingencia no configura un “caso” que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación, en la medida en que no surge acreditado un interés jurídico suficiente y actual.

  6. ) Que la existencia de los procesos judiciales que la actora menciona en la citada pieza de fs. 306/311 tampoco se contrapone con la solución antedicha.

    En efecto, el reclamo de intereses efectuado por la provincia del Neuquén a través del juicio ejecutivo que se describe a fs.

    307 ha quedado sin sustento porque el decreto 225/06 fue derogado retroactivamente.

    Tan es así que el Estado provincial ha reconocido que luego de ese acontecimiento no subsiste en la causa interés económico susceptible de ser tutelado (fs. 510 vta.).

    A su vez, la cuestión vinculada a la deducción de gastos de tratamiento ha quedado superada en la causa C.477.XLIV "C. Argentina SRL c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" (ver fs. 110 del expediente citado); y el asunto ligado a la interpretación del artículo 6º de la ley 25.561 no está comprendido en el objeto de la pretensión debatida en autos, ni integra los hechos que la fundan, de modo que la reclamación consecuente deberá encontrar su definición en el proceso judicial en el que se controvierte esa materia.

  7. ) Que las costas de este proceso y las del caratulado N.9.XLIV “Neuquén, provincia del c/ C. San Jorge S.R.L. s/ acción declarativa” deben ser soportadas por la aquí -4-

    C. 3247. XLII.

    ORIGINARIO

    C. Argentina S.R.L. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa. demandada toda vez que fue el dictado del decreto 225/06 el que motivó, en definitiva, la promoción de ambas actuaciones (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    328:1425; 329:4370; causa J.111.XLIII “J., G.R. c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 11 de noviembre de 2008).

    Por ello se resuelve:

    Declarar abstracta la cuestión.

    Costas a la demandada.

    N. y, oportunamente, archívese.

    E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: C. Argentina SRL, representada por el doctor C.A.G., con el patrocinio del doctor F.J.R.. Parte demandada:

    provincia del Neuquén, representada por los doctores R.M.G. (fiscal de Estado) y E.O.S.. -5-

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