Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 2011, M. 1650. XLIII

Fecha05 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1650. XLIII.

RECURSO DE HECHO M., R.J. c/S., L. y otro.

Buenos Aires, 5 de julio de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por L.R.;Segismondi en la causa M., R.;Joaquín c/ Segismondi, L. y otro

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había dispuesto que la deuda se abonara, de conformidad con las pautas del esfuerzo compartido, a razón de un dólar igual un peso más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre, con más un interés del 20% anual, la codeudora —que cuenta con un mutuo declarado elegible y ha suscripto el contrato pertinente— dedujo recurso extraordinario que fue denegado (fs.

    317/318, 329/338 y 346 del expediente principal).

  2. ) Que contemporáneamente a deducir recurso de apelación respecto del fallo que, sobre la base de que existía sentencia firme sobre la moneda de pago, había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, la ejecutada planteó la nulidad del procedimiento en razón de que no se le había notificado el auto denegatorio del referido remedio federal, hecho que le había impedido deducir la queja pertinente. El juez de primera instancia, al hacer mérito de que no se advertía perjuicio alguno, desestimó dicho planteo, resolución que fue apelada por la deudora (fs. 359/362, 366 y 370 de la causa principal).

  3. ) Que la cámara declaró desierto el citado recurso, decisión que no fue cuestionada por la recurrente que solicitó que se elevaran nuevamente las actuaciones a segunda instancia a fin de que el a quo se expidiera respecto de los planteos referentes a la ley de refinanciación hipotecaria que habían sido -1-

    oportunamente propuestos (fs. 394/395, 419 y 423 del expediente principal).

  4. ) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con sustento en que se encontraba firme la sentencia que había decidido el tema atinente a la moneda de pago, confirmó la decisión de primera instancia que había declarado inconstitucional la ley 25.798, modificada por la ley 25.908.

    Contra dicho pronunciamiento la deudora dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  5. ) Que la reseña efectuada permite desestimar los planteos de la parte vinculados con la inexistencia de sentencia firme sobre las normas de pesificación porque no se le había notificado el auto denegatorio del remedio federal deducido contra dicha decisión. Al resolver el pedido de nulidad, el juez de primera instancia, sin perjuicio de reconocer que no se había efectuado la notificación pertinente, dio variados argumentos para desestimar el perjuicio invocado, esto es, la imposibilidad de deducir la queja correspondiente, que más allá de su acierto o error han quedado firmes, y no se advierte que la parte haya interpuesto recurso de hecho con posterioridad a que esa decisión hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada.

  6. ) Que a la luz de las circunstancias señaladas y frente a lo manifestado por la recurrente en el escrito de queja, corresponde tener por interpuesta esta presentación directa sólo respecto de la sentencia de cámara que denegó el recurso extraordinario deducido contra la decisión que declaró inconstitucionales las normas sobre refinanciación hipotecaria (fs. 76 y 75).

  7. ) Que, en tales condiciones, aceptado que se encuentra firme el tema referente a las normas sobre pesificación, los restantes agravios atinentes al régimen de refinanciación hipotecaria resultan sustancialmente análogos a -2-

    M. 1650. XLIII.

    RECURSO DE HECHO M., R.J. c/S., L. y otro. los examinados por la Corte en Fallos: 330:2902 (causa “Grillo”), a cuyas consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. Tal solución que se ve reafirmada con el dictado de la ley 26.497, en cuanto que prevé que los aportes al citado régimen fiduciario podrán, a solicitud del deudor, cubrir el monto total que surja de la sentencia que hubiera quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (conf. arts. 1°, 2° y 3° de la referida ley; fs. 118 y 127/128).

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el Sr.

    Procurador General, se declara procedente la queja y, con el alcance indicado, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la coejecutada y se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inconstitucionales las leyes 25.798 y 25.908.

    H. saber al juez de primera instancia que, de conformidad con lo dispuesto por el art.

  8. de la citada ley 26.497, deberá requerir a la deudora que manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en dicha norma, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en el art. 7° de la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor.

    En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por las leyes 26.167 y 26.497.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por L.R.S., con el patrocinio letrado de la Dra. G.;Patricia Sirlin. -3-

    Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63. -4-

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