Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 2011, J. 71. XLV

Fecha05 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:837

J. 71. XLV.

R.O.

JP Morgan Chase Bank NA (Sucursal Buenos Aires) c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 5 de julio de 2011 Vistos los autos: “JP Morgan Chase Bank NA (Sucursal Buenos Aires) c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento”.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda deducida por The Chase Manhattan Bank Sucursal Buenos Aires — actualmente JP Morgan Chase Bank National Association (Sucursal Buenos Aires)— y declaró la nulidad del débito dispuesto por decisión del directorio del Banco Central de la República Argentina concretado en la cuenta corriente 042 del The Chase Manhattan Bank por $ 3.845.147,83, cuya causa radicó en el cargo por operaciones de pase con compensaciones atrasadas —reglamentadas por las comunicaciones “A” 129, 130, 136, 327 y 1190—; asimismo condenó a la entidad oficial a devolver dicha suma —con la deducción de los importes que previamente ya había restituido a la actora— en el marco del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 25.344, con los intereses correspondientes.

  2. ) Que la cámara, para pronunciarse en el sentido antes indicado, se centró en indagar si la actora había asumido responsabilidad solidaria con los tomadores de los pases financieros por los importes que, en concepto de compensaciones atrasadas de la comunicación “A” 327, el Banco Central había debitado de la cuenta corriente puesto que, en caso de no haber asumido tal responsabilidad “dicho crédito devendría ilegítimo y, como tal, debería ser nulificado” (fs. 814).

    En tal sentido, el a quo señaló que, en tanto la solidaridad agrava la situación de los deudores, ella debe surgir en forma incuestionable —sea de la voluntad de las partes o de la -1-

    ley— y se la debe interpretar y aplicar restrictivamente.

    En línea con ello, expuso que tanto en el derecho administrativo como en el común cuando la ley sanciona una responsabilidad solidaria lo hace en forma específica y categórica (Fallos:

    189:256). Agregó que, por su parte, el art. 701 del Código Civil establece que, para que una obligación sea solidaria, es menester que ésta se encuentre expresada en términos inequívocos o que explícitamente la ley la haya declarado solidaria.

    Concluyó, en consecuencia, que toda vez que las comunicaciones “A” 129, 130, 136 y 1190 no habían establecido la expresa solidaridad requerida por el art.

    701 del Código Civil entre la entidad financiera actora y los tomadores de las operaciones de pase financiero, correspondía declarar la nulidad del débito al que se hizo referencia.

    Ponderó, por otra parte, que tampoco los textos insertos en los formularios 2617, 3917 y en la comunicación “B” 768 resultaban aptos para sustentar el débito dispuesto por el demandado en la cuenta corriente 042 de la actora, pues no contienen una expresa autorización que justifique su concreción.

    Al respecto señaló que la autorización irrevocable contenida en el formulario 2617 se encontraba claramente referida a “seguros de cambio” y no a las operaciones de pase financiero sobre las que versa esta causa, distingo éste que, por otra parte, ha sido expresamente subrayado por el Banco Central en su contestación de demanda.

    Descartó, asimismo, que el texto de la fórmula 3917 y de la comunicación “B” 768 coadyuvaran en la justificación del débito efectuado por el demandado habida cuenta de que en aquéllos se alude claramente a una solicitud de acreditación y no de débito; destacó que, por otra parte, el Banco Central había omitido exponer otras razones en pos de sustentar su aplicabilidad a un supuesto inverso.

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    JP Morgan Chase Bank NA (Sucursal Buenos Aires) c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento.

    En tales condiciones, ante la ausencia de una fuente normativa que consagrara la responsabilidad —comunicaciones “A” 327, 695, 1190—, mal podía esgrimirse, que hubiera mediado un reconocimiento de aquélla por la actora.

    Finalmente, señaló que la conclusión a la que se llegaba no obstaba a que el Banco Central pudiera accionar por las vías legales disponibles contra los tomadores de los pases que resulten deudores responsables. Al respecto puso de relieve que la nota remitida por la entidad de control a la actora — aludida a fs.

    432 vta.— por la que le solicitó a ésta que requiriese a los distintos tomadores el pago de las deudas por compensaciones atrasadas, era reveladora de la relación jurídica sustancial que unía al Banco Central con los tomadores.

  3. ) Que, contra tal pronunciamiento, el Banco Central dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 821/822 vta.) que fue concedido a fs. 825 y que es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el monto establecido por el art.

    24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58 —modificado por la ley 21.708— y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El respectivo memorial de agravios obra a fs.

    852/865 vta. y su contestación por la actora a fs. 868/888.

  4. ) Que tiene dicho esta Corte que la autorización del Banco Central para actuar como casa, agencia u oficina de cambio implica el sometimiento a un régimen jurídico que establece un marco de actuación particularmente limitado y controlado, que impone la obligación de constituirse bajo un determinado tipo societario, especifica cuáles son las operaciones y actividades que se pueden realizar y cuáles están vedadas y faculta a aquél a determinar las modalidades del mercado cambiario, a dictar normas que aseguren un adecuado grado de solvencia y liquidez por parte de las entidades cambiarias, a establecer obligaciones a las que -3-

    deberán sujetarse en relación a los distintos aspectos vinculados con su funcionamiento, a inspeccionarlas cuando lo estimara conveniente, como así también a revocarles la autorización para funcionar cuando dejaren de cumplir los fines que se tuvieron en cuenta al otorgársela.

    Las relaciones jurídicas entre éstos y aquél se desenvuelven en el marco del derecho administrativo y esta situación particular es bien diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Estado (Fallos: 310:203).

  5. ) Que no media controversia en cuanto a que el régimen de prórroga de los contratos de pase —impuesto unilateralmente por la autoridad monetaria mediante los comunicados telefónicos 4748 y 4751 y las comunicaciones pertinentes, entre ellas 327 y 695 y que se extendió por más de un lustro— se inscribe en el contexto del ejercicio por el Banco Central de un instrumento orientado al objetivo de concentrar y administrar las divisas que integran el sistema institucionalizado de cambios.

    Sin embargo, la satisfacción de este propósito no puede justificar que se ponga en cabeza de la entidad financiera autorizada el cumplimiento de obligaciones que exorbitan el ámbito operativo y que no surgen de la normativa invocada por la misma parte demandada (v. aclaración a la respuesta al punto “m” del peritaje contable obrante a fs. 616).

  6. ) Que sentado lo que antecede, cabe reparar en que, en su contestación de demanda, el Banco Central esgrimió como fundamento normativo del débito cuestionado (v. fs. 432 in fine y 433) a la comunicación “B” 768 que impone para cada compensación una renovación mediante la fórmula 2617, en la que la entidad interviniente autoriza a debitar de su cuenta corriente los intereses o primas. Posteriormente, en su memorial de agravios ante esta Corte, consignó —como único y dogmático fundamento para la defensa del débito— a la autorización conferida por la entidad interviniente en la referida fórmula y que su aptitud justificante no se veía menguada por la circunstancia de estar -4-

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    JP Morgan Chase Bank NA (Sucursal Buenos Aires) c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento. referida a operaciones de seguro de cambio, habida cuenta de la estrecha ligazón existente —según se adujo en esa oportunidad— entre las operaciones de pase y aquéllas.

    Esta última aseveración no sólo constituye el fruto de una reflexión tardía del apelante —dado que no fue introducida oportunamente en el proceso (Fallos:

    298:492; 315:1169, entre otros)— sino que contradice la línea argumental esgrimida en su contestación de demanda, oportunidad en la que subrayó las diferencias existentes entre ambos institutos (v. fs. 422 vta., párrafo sexto; 429 vta., párrafo primero; 431, segundo párrafo; 432, párrafos segundo y tercero, entre otros). Sin perjuicio de ello, en el memorial de agravios ante esta instancia no se desarrolla un razonamiento que otorgue fundamento válido a la aducida vinculación ni a las conclusiones que pretenden extraerse de ella.

    Por lo demás, el recurrente no ha satisfecho la exigencia procesal de formular una crítica concreta y razonada de las aserciones del fallo acerca de la omisión en que había incurrido al no exponer razones que justificaran tanto la aplicación al contrato de pase de un formulario destinado a regir operaciones de disímil naturaleza como que sustentaran la aplicabilidad de una autorización de acreditación efectuada por la entidad interviniente en la fórmula 3917 y de la circular “B” 768 a un supuesto inverso.

  7. ) Que por otra parte, cabe recordar que si bien las reglas del Código Civil no han sido establecidas para ser aplicadas al derecho administrativo sino al derecho privado, nada obsta a que, representando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al derecho administrativo cuyas normas y soluciones deben, también, propender a la realización de ésta con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la -5-

    sustancia de esta última disciplina (doctrina de Fallos:

    190:142).

    En consecuencia y sin perder de vista las directrices publicísticas que informan a la actividad cambiaria, cabe concluir en que el Banco Central no ha logrado acreditar la existencia de un título jurídico hábil que dé sustento a los débitos cuestionados por la actora.

  8. ) Que al respecto cabe agregar que resulta asimismo ineficaz para desvirtuar el criterio de la sentencia apelada lo expresado por el recurrente en torno a una supuesta imposibilidad fáctica de promover acciones judiciales contra quienes resultaron deudores morosos por cuanto esa circunstancia no permite extraer como conclusión la existencia de una responsabilidad solidaria en cabeza de la actora, cuyo reconocimiento requiere de precisos recaudos que no concurren en el caso, tal como adecuadamente lo puntualizó el a quo.

  9. ) Que, por último cabe poner de relieve que el recurrente no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar un eventual obrar negligente por parte del banco intermediario, el que, por otra parte, distó de ser explicado.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravios.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚLZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. D.I.F., con el patrocinio letrado de la Dra. C.;Adriana Tunstall. Traslado contestado por JP Morgan Chase Bank National Association (Sucursal Buenos Aires), representado por el Dr. G.;Vayo, con el patrocinio letrado del Dr. A.;B. Bianchi. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III. -6-

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    JP Morgan Chase Bank NA (Sucursal Buenos Aires) c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8.

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