Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 2011, D. 547. XLV

Fecha05 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 547. XLV.

R.O.

Dombrowski, R.;Oscar c/ AFIP – DGI s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de julio de 2011 Vistos los autos: “D., R.;Oscar c/ AFIP – DGI s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

  1. ) Que, al confirmar la decisión de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas rechazó la acción interpuesta por el actor con el objeto de que se le indemnizaran los daños y perjuicios derivados de la conducta ilegítima de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    En su demanda explica que en el año 1997 comenzó un proyecto industrial dedicado a elaborar aceite de tung y que uno de los insumos que utilizaba era el solvente hexano, que permite la extracción del óleo directamente del fruto del tung. Alega, en lo que aquí interesa, que “una de las razones más convincentes que tuve en cuenta para asumir el compromiso de poner en marcha la fábrica fue la exención impositiva para la adquisición de solventes (…) ya existente en la época de los estudios de costos efectuados antes de iniciar las actividades”.

    Relata que la AFIP le reconoció el carácter de contribuyente exento por tres años consecutivos pero, el 3 de marzo del 2000, mediante la resolución 6 del Jefe de la División Fiscalización Interna de la Región Posadas, decidió excluirlo del Régimen de Empadronamiento de Adquirentes de Solventes y Aguarrás con destino exento.

    Como consecuencia, el organismo fiscal lo intimó a abonar el impuesto a los combustibles líquidos e inició un sumario y una ejecución fiscal en su contra por la deuda retroactiva correspondiente a los períodos 1997 a 1999.

    Señala que más de un año después del dictado de la resolución citada, y sobre la base de una consulta realizada al Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el organismo fiscal reconoció su error y consideró que el solvente hexano se -1-

    encontraba exento del impuesto a los combustibles líquidos, lo que puso en su conocimiento mediante la nota externa 972 del 4 de mayo de 2001.

    El apelante alega que la conducta de la demandada fue ilegítima y lo llevó a un estado de cesación de pagos, que finalmente lo obligó a cerrar la fábrica. Explica que la quita de la exención impositiva incrementó “considerablemente los costos de producción y el consecuente precio final del producto, echando por tierra todas las previsiones costo-beneficio realizadas al poner en marcha el emprendimiento”.

    A su vez, aduce que el reclamo judicial promovido por la AFIP para cobrar la deuda generó una pérdida de confianza en el inversor norteamericano que financiaba el proyecto “quien tomó la decisión de cortar el giro financiero practicado hasta el momento”.

    Manifiesta que, entre otros, sufrió los siguientes daños patrimoniales: pérdida de las plantaciones de tung por falta de dinero para su cuidado; disminución sustancial de la facturación esperada para el año 2000 debido a que los costos de producción no contemplaban la inclusión del impuesto a los combustibles líquidos; el fin de la relación comercial de tres años que tenía con un inversor norteamericano del que dependía el financiamiento de su actividad; la imposibilidad de obtener otro financiamiento por haber sido embargada su cuenta del Banco de la Nación Argentina – Sucursal Posadas, y por haberse notificado el embargo de fondos y valores al Banco Central de la República Argentina; rescisión del contrato de leasing del inmueble donde operaba la planta y su consecuente desalojo.

    Estima que el valor de las pérdidas asciende a 11.486.941,71 dólares.

  2. ) Que, para decidir de ese modo, la cámara consideró que la actora no había acreditado uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción por responsabilidad del Estado:

    la relación de causalidad adecuada entre la conducta de la AFIP y los daños reclamados.

    D. 547. XLV.

    R.O.

    Dombrowski, R.;Oscar c/ AFIP – DGI s/ daños y perjuicios.

    Al respecto, el a quo sostuvo que las pruebas producidas en el expediente no eran conducentes ni suficientes para demostrar que las medidas administrativas y judiciales llevadas a cabo por la AFIP tuvieron la virtualidad de producir el quebranto de la empresa.

    Destacó que las declaraciones testimoniales se limitaban a dar cuenta del funcionamiento de la actividad desplegada por la actora, y que la prueba pericial contable sólo indicaba “los ingresos que en concepto de ventas tuvo la actora por los períodos determinados en el informe pero de ningún modo demuestra que los montos no percibidos o dejados de percibir se debieran al comportamiento de la Administración Fiscal”.

    Finalmente señaló que, según varias constancias de intimaciones de pago obrantes en la causa, la empresa carecía de medios para afrontar sus compromisos exigibles ya antes del dictado de la resolución 6/2000 de la AFIP. En tales condiciones, concluyó que el estado de cesación de pagos no podía atribuirse a la conducta de la demandada.

    Contra esa decisión, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 1031/1032. A fs.

    1046/1058 vta. el recurrente presentó su memorial, que fue contestado por la demandada a fs. 1065/1073 vta.

  3. ) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  4. , ap. a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

  5. ) Que no obstante la admisibilidad formal antes señalada, el recurso debe desestimarse pues la apelante no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que -3-

    conduce a declarar la deserción de la apelación ordinaria (Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819; 313:396).

    Tal defecto de fundamentación se advierte en tanto los argumentos recursivos son una serie de afirmaciones generales, que no guardan relación concreta ni con las constancias del expediente ni con los fundamentos que informan la sentencia apelada.

    En particular, en cuanto a la acreditación del nexo causal, el a quo fundó su posición en una concreta y particularizada valoración de la prueba. Nada dice la recurrente al respecto, no hace referencia a la prueba producida en la causa ni a la apreciación que de ella hicieron los jueces. Se limita a repetir, una y otra vez, que la relación de causalidad resulta evidente, y señala que la cámara “hubiera podido advertir, sin el menor esfuerzo, que los perjuicios personales, económicos y financieros que integran el reclamo resarcitorio son el resultado directo del arbitrario e irregular actuar de la AFIP”. En tales condiciones, sus expresiones constituyen meras discrepancias dogmáticas y, por lo tanto, resultan insuficientes, en los términos del art.

    280, ap.

    2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para fundar adecuadamente el recurso presentado.

  6. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento, corresponde destacar que asiste razón al a quo en cuanto consideró no acreditada la relación causal.

    En efecto, ninguna de las pruebas producidas en el expediente evalúa cuál fue la incidencia que tuvo la exclusión de la actora del régimen de contribuyentes exentos durante el año 2000 en el quebranto del emprendimiento.

    Las instrumentales y testimoniales sólo intentan acreditar el estado de cesación de pagos de la actora; y el informe pericial contable se limita a demostrar el monto de facturación de la empresa durante el período 1997/2000, y que los libros contables eran llevados en legal forma.

    D. 547. XLV.

    R.O.

    Dombrowski, R.;Oscar c/ AFIP – DGI s/ daños y perjuicios.

    Ahora bien, esta orfandad probatoria resulta especialmente relevante en este caso porque la rentabilidad de la actividad dependía de múltiples factores —por ejemplo, de la variación internacional del precio del hexano—, y no sólo del costo del impuesto sobre el solvente (ver estudio de costos de fs.

    145 y 326/351).

    Ello implica que, para llegar a una conclusión válida sobre la existencia de un nexo de causalidad adecuada entre la conducta de la AFIP y los daños reclamados, era indispensable evaluar el comportamiento de todas las variables, porque cualquiera de ellas pudo haber afectado los costos de producción, los precios de venta y el monto de facturación y, de esa manera, haber ocasionado o contribuido a causar la quiebra de la empresa.

    Por los motivos expuestos, tampoco resulta suficiente alegar —como hace la apelante— que el nexo causal resulta indudable porque la quita de la exención impositiva obviamente aumentó sus costos de producción; o que el reclamo judicial promovido por la AFIP determinó la pérdida de su fuente de financiamiento porque “la existencia de reclamos impositivos del Estado califican al empresario como de alto riesgo, determinando la pérdida de confianza y, consecuentemente, de crédito”.

    Este tipo de afirmaciones sólo pueden inscribirse en el marco de lo conjetural, en tanto plantean como evidente que la conducta de la AFIP tuvo algún tipo de incidencia perjudicial, pero no lo demuestran objetivamente con referencia a las constancias de la causa, ni son suficientes para determinar —en su caso— cuál fue la medida de-5-

    esa influencia (ver doctrina de Fallos:

    196:406; 211:1429; 273:269; 307:169; 312:1599 —voto de los jueces B. y P.—, entre otros).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art.

    280, ap.

  7. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con costas.

    N. y devuélvanse los autos. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por R.O.D., actor en autos, representado por el Dr. R.;Santiago Armanini, con el patrocinio letrado de los Dres. R.;Jorge Cabrera y V.;Bernarda de Armanini. Traslado contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, demandada en autos, representada por el Dr. J.G.N., con el patrocinio letrado de la Dra. G.Z.D.. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas. -6-

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