Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 2011, D. 278. XLV

Fecha05 Julio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 278. XLV. (R.O.) D. 426. XLV.

RECURSO DE HECHO Dirección Nacional de Vialidad c/ Compañía de Seguros ALBA Ltda. s/ contrato de obra pública.

Buenos Aires, 5 de julio de 2011 Vistos los autos:

"Dirección Nacional de Vialidad c/ Compañía de Seguros ALBA Ltda. s/ contrato de obra pública".

Considerando:

  1. ) Que la actora —Dirección Nacional de Vialidad (en adelante D.N.V.)— promovió demanda contra la Compañía de Seguros ALBA Ltda. con el objeto de ejecutar la póliza del seguro de caución n° 139.758 que fuera presentada como garantía contractual por la empresa Francisco Paolini Construcciones S.A., adjudicataria del contrato de concesión de obra pública por el sistema C.O.T. –corredor N.. 25 que comprende la Ruta Nacional Nro. 158, Provincia de Córdoba, Tramo San Francisco-Río Cuarto.

    Cabe señalar, que en el marco del contrato referido las obligaciones en cabeza de la concesionaria fueron afianzadas por la ahora demandada mediante una póliza de caución tomada por la empresa por la suma de $ 1.435.896. La demanda promovida por la D.N.V. se fundó en los incumplimientos en los que había incurrido la firma Paolini Construcciones S.A. según el cronograma previsto para la ejecución de la obra en cuestión que derivaron en la aplicación de sanciones pecuniarias por parte de la D.N.V.

    (tres multas que se instrumentaron mediante las resoluciones del Administrador General de la D.N.V. 735/99 de $ 4.492.260, 57/00 de $ 3.223.260 y 454/00 de $ 3.968.586).

    Una vez promovidas las actuaciones administrativas (marzo de 1999) la actora fue notificada de que se había comenzado con el proceso falencial de la firma concesionaria, la que fue declarada en quiebra el 2 de febrero de 1999.

    Esta declaratoria motivó la rescisión del contrato de concesión de obra, circunstancia que determinó que la D.N.V. intimara a la compañía aseguradora aquí demandada al pago de las multas referidas.

    °) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 509/512 vta.).

    Para así decidir, el tribunal a quo consideró que: a) conforme a las reglas del seguro de caución y a los principios de las obligaciones de garantía el siniestro se configura con la formulación del cargo o con la resolución que condene al tomador, emitida según corresponda por el asegurado, circunstancia que surge de las Condiciones Generales de la póliza en su art. 6°; b) la actora se presentó en el proceso falencial de su ex contratista a los fines de verificar las acreencias derivadas de las multas, verificaciones que fueron desestimadas —con carácter firme— por considerarse en todos los casos que no reconocían causa legítima, en tanto las sanciones habían sido irregularmente aplicadas al llevarse adelante la tramitación de los respectivos expedientes administrativos con violación de las reglas del debido proceso; c) en el caso de autos los requisitos de exigibilidad de la póliza no se encuentran reunidos en tanto ello presupone como natural recaudo la existencia de los actos administrativos válidamente constituidos con sustento en los cuales se hubiere determinado la responsabilidad del tomador y el monto de las deudas que el incumplimiento generase; d) si por libre decisión la D.N.V. optó por verificar sus acreencias en el proceso falencial del ex contratista es incuestionable que somete las decisiones administrativas adoptadas al escrutinio de los jueces de dicho proceso.

    Sobre la base de estos fundamentos, la cámara concluyó que “en tanto los créditos derivados de las multas impuestas por la D.N.V. a su ex contratista no han sido reconocidos como legítimamente constituidos por los jueces de la quiebra de esta empresa, tampoco corresponde en el caso admitir la pretensión de su cobro en el marco del seguro de caución” en tanto “mal puede -2-

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    RECURSO DE HECHO Dirección Nacional de Vialidad c/ Compañía de Seguros ALBA Ltda. s/ contrato de obra pública. exigirse el cumplimiento de una obligación de garantía o aseguramiento que se encuentra constituida, articulada y presupone ciertamente la existencia y cuantificación de una obligación principal” (fs. 512).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recursos ordinario (fs. 515/515 vta.) y extraordinario (fs.

    518/526 vta.).

    La cámara concedió el recurso ordinario de apelación (fs.

    517) y declaró inadmisible el recurso extraordinario (fs.

    542), lo que motivó la interposición de un recurso de queja (D.426.XLV) cuyo tratamiento se efectuará al final de este pronunciamiento.

  3. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es indirectamente parte —a través de la actora D.N.V.—, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y la resolución de esta Corte 1360/91.

  4. ) Que en su memorial de agravios ante este Tribunal (fs.

    1087/1099 vta.) la actora no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos:

    310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

    En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados por la cámara para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365).

  5. ) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con -3-

    el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica puntual de los fundamentos que informan la sentencia.

    En efecto, la recurrente se limita a repetir los argumentos desarrollados en su escrito de inicio en el sentido de que su derecho es “la contrapartida de la inobservancia de las órdenes de servicio, en la disminución sensible de los trabajos, en la falta de mantenimiento del tramo adjudicado, en el retiro de los equipos y del representante técnico de la obra sin justificación alguna por parte del contratista. EN DEFINITIVA, EN EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TRABAJOS INICIALES PACTADOS” (fs.

    556 vta.) sin referirse en ninguna parte de su recurso al argumento principal utilizado por la cámara para desestimar la demanda: el rechazo de la verificación de los créditos de la actora en la quiebra de Paolini Construcciones S.A.

    Por lo demás, la D.N.V. argumenta que los actos administrativos por los que se fijaron las multas en cuestión se encontraban —a su criterio— firmes pero nada dice respecto a los supuestos vicios en el procedimiento administrativo que fueron tenidos en cuenta por la justicia comercial para rechazar la verificación referida; en particular, la falta de participación del síndico de la quiebra en dicho trámite administrativo.

    Cabe señalar, que de las constancias de la causa surge que la empresa Paolini Construcciones S.A. ya se encontraba en quiebra al momento en que se iniciaron los trámites administrativos en sede de la D.N.V.

    La recurrente en ninguna parte de su escrito hace alusión a esta cuestión y a la influencia que dicha declaración de quiebra podría o no generar en el contrato de seguro de caución que pretende ejecutar.

    Tal como se señaló éste ha sido el principal argumento tenido en cuenta por la cámara para arribar a su pronunciamiento por lo que la recurrente debió referirse a esta circunstancia al desarrollar sus agravios.

    D. 278. XLV. (R.O.) D. 426. XLV.

    RECURSO DE HECHO Dirección Nacional de Vialidad c/ Compañía de Seguros ALBA Ltda. s/ contrato de obra pública.

    Las razones expuestas, demuestran, como se anticipó ut supra, que la recurrente se limita a repetir las alegaciones desarrolladas en su escrito de inicio pero no se hace cargo de los argumentos en los que se funda el tribunal a quo para rechazar la demanda, lo que conduce a declarar la deserción del recurso.

  6. ) Que en cuanto al recurso de queja deducido, la apelante no ha cumplido con el requisito exigido por los arts. 4° y 7° inc. c del reglamento aprobado por la acordada 4/07.

    Por las razones expuestas:

    I) Se declara inadmisible el recurso de queja deducido. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 4/07. N., tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese. II) Se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Las costas correspondientes a la presente instancia se imponen a la apelante.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad, representada por el Dr. L.;Nicolás Sverdlik. Traslado contestado por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., demandada en autos, representada por el Dr. P.;Warszawski. Recurso de hecho interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad, representada por el Dr. R.;Massera. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12. -5-

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