Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2011, E. 38. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 38. XLV.

R.O.

Enrique Garrafa (resp. solid.

Micro Ómnibus Avenida) c/ AFIP s/ impugnación de deuda.

Buenos Aires, 23 de junio de 2011 Vistos los autos:

"E.G. (resp. solid.

Micro Ómnibus Avenida) c/ AFIP s/ impugnación de deuda".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejó sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, Administración Federal de Ingresos Públicos, en lo vinculado a la impugnación deducida por el actor, exculpándolo como responsable solidario por la deuda previsional que la firma Micro Ómnibus Avenida mantenía con el organismo por los períodos comprendidos entre julio/noviembre de 1994 y febrero 1996/marzo 2001. Sin perjuicio de ello, el a quo rechazó el beneficio de litigar sin gastos presentado por el impugnante junto con el recurso directo de apelación e impuso las costas en el orden causado.

    Contra esta última parte de la decisión, el actor interpuso el recurso fundado en el art. 24, inc. 6º, apartado a del decreto-ley 1285/58, que fue concedido a fs. 96.

  2. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en último término”, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o “monto de agravio”, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (confr.

    Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310:2914; 315:2205; 329:1397; 330:948 y causa E.152.XLIII “Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, sentencia del 4 de septiembre de 2007).

  3. ) Que el recurrente no ha demostrado sobre la base de las constancias de la causa el cumplimiento del citado recaudo -1-

    respecto de los agravios invocados.

    Ello es así pues el fallo impugnado hizo lugar en parte a su pretensión y la sustancia económica alegada por el actor no se hallaría representada por las sumas debatidas en la demanda sino por el monto que le correspondería abonar en concepto de tasa de justicia —ante el rechazo del beneficio de litigar sin gastos solicitado— y de gastos del proceso por la imposición de las costas por su orden, cálculo que no fue practicado en el sub examine con relación al monto mínimo establecido por la resolución 1360/91 del Tribunal.

    Por ello, se declara mal concedida la apelación interpuesta por el actor a fs.

    93/94 vta.

    Con costas.

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAÚLZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-2-

    E. 38. XLV.

    R.O.

    Enrique Garrafa (resp. solid.

    Micro Ómnibus Avenida) c/ AFIP s/ impugnación de deuda.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejó sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, Administración Federal de Ingresos Públicos, en lo vinculado a la impugnación deducida por el actor —exculpándolo como responsable solidario por la deuda previsional que la firma Micro Ómnibus mantenía con el organismo por los períodos comprendidos entre julio/noviembre de 1994 y febrero 1996/marzo 2001—. Sin perjuicio de ello, el a quo rechazó el beneficio de litigar sin gastos presentado por el impugnante junto con el recurso directo de apelación e impuso las costas en el orden causado.

    Contra esta última parte de la decisión, el actor interpuso el recurso fundado en el art. 24, inc. 6º, apartado a del decreto-ley 1285/58, que fue concedido a fs. 96.

  5. ) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en último término”, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o “monto de agravio”, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:

    246:303; 297:393; 302:502; 310:2914; 315:2205).

  6. ) Que el actor no ha demostrado sobre la base de las constancias de la causa el cumplimiento del citado recaudo, puesto que el fallo impugnado hizo lugar en parte a su pretensión, y su primer agravio se circunscribió al rechazo in limine del beneficio de litigar sin gastos peticionado (fs. 107 vta./108 vta.).

    En función de ello, la sustancia económica alegada por el actor no se hallaría representada por las sumas debatidas en la demanda sino por el monto a abonar en concepto de -3-

    tasa de justicia, —tal sería el valor disputado en último término—, cálculo que no fue practicado en el sub examine con relación al monto mínimo establecido por la Resolución 1360/91 (Fallos: 315:2205).

    Por lo tanto, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedente esta parte de la apelación deducida, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

  7. ) Que en lo que respecta al segundo agravio, el recurso ordinario de apelación no procede contra decisiones que declaran las costas por su orden y quien apela es parte contraria al Estado Nacional (Fallos 247:63; 256:232; 281:182; 296:672; 297:542; disidencia de los jueces C. y F. en Fallos:

    310:434; 312:890; 312:891, entre otros).

    Ello es así, pues el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía y que comprometen el patrimonio de la Nación (Fallos:

    241:218). Por lo tanto, toda vez que en el sub examine el agravio citado se encuentra referido a las costas, distribuidas por el tribunal a quo por el orden causado, el recurso ordinario de apelación no procede, pues en nada se afectan los bienes del Estado.

    Por ello, se declara mal concedida la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 93/94 vta. Con costas. N. y devuélvase. C.;S. FAYT.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. J.;Isidro José Lusona. Traslado contestado por la parte demandada, representada por la Dra. Adriana M.

    Caccavo. Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, S.;I. -4-

    E. 38. XLV.

    R.O.

    Enrique Garrafa (resp. solid.

    Micro Ómnibus Avenida) c/ AFIP s/ impugnación de deuda.

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