Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2011, D. 76. XLIV

Fecha23 Junio 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:769

D. 76. XLIV.

DGA (autos Daimlerchrysler Argentina S.A.

-T.F.

16.489-A).

Buenos Aires, 23 de junio de 2011 Vistos los autos:

DGA (autos Daimlerchrysler Argentina S.A. -T.F. 16.489-A)

. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, hizo lugar al pedido de restitución de la diferencia abonada por la actora en exceso en concepto de tasa estadística, interpuso la Dirección General de Aduanas recurso extraordinario. La apelación fue concedida a fs.

    292 por existencia de cuestión federal originada en la interpretación de normas de esa índole, sin que la recurrente acudiera en queja por los aspectos en que el recurso no fue otorgado.

  2. ) Que el remedio federal resulta formalmente procedente en cuanto fue concedido por la cámara de apelaciones, ya que se halla en juego la interpretación de las normas de naturaleza federal (ACE 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, Decimoséptimo Protocolo Adicional suscripto el 4/5/93, Circular Télex 48/93 y normas concordantes) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48).

    En dicha tarea, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes (Fallos:

    324:1899; 330:2192; 331:1040, entre muchos otros).

  3. ) Que el Fisco Nacional —Dirección General de Aduanas— sostiene que la actora no dio cumplimiento a los recaudos impuestos por la normativa de base internacional aplicable al caso, por lo que no le corresponde el tratamiento preferencial establecido en tales acuerdos.

    Impugna la interpretación que la cámara efectuó de las normas federales que rigen el sub lite, al dispensar sin fundamento adecuado el -1-

    cumplimiento de requisitos cuya falta fue reconocida por el propio tribunal.

  4. ) Que señala la apelante que rigen en el caso el Acuerdo de Complementación Económica n° 14, con las modificaciones establecidas en el Decimoséptimo Protocolo Adicional, en forma supletoria el Texto Consolidado y Ordenado de la resolución 78 del Comité de Representantes y la Circular Télex 48/93. Afirma que, de acuerdo con dicha normativa, el certificado de origen y la factura deben ajustarse a determinados recaudos que han sido incumplidos, en razón de que en la factura comercial no consta el detalle de las mercaderías, las que sólo se individualizan en un anexo que no fue intervenido por la entidad certificante.

    En tales condiciones, considera que tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la cámara de apelaciones que confirmó su decisión, realizaron una inadecuada interpretación de las normas federales, al admitir la integración de los requisitos faltantes con la sola presentación de “hojas sueltas” que carecen de los elementos formalmente necesarios, y cuya vinculación con el certificado de origen y con la factura fue admitida mediante prueba que considera improcedente en el esquema normativo que rige el caso. Agrega que la cámara también apoyó su decisión en una equivocada cita de la doctrina de esta Corte, ya que no resulta de aplicación al sub lite la establecida en el precedente “Mercedes Benz” (Fallos: 322:3193), sino la sentada en la causa “Autolatina” (Fallos: 326:1090), en razón de la vigencia del 17° Protocolo Adicional del ACE 14.

  5. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación señaló que en la factura comercial se describió la mercadería como “Partes y piezas complementarias para la producción de chasis marca Mercedes Benz”, remitiéndose al detalle de las mismas obrante en el anexo adjunto, integrante de la factura y en el cual consta la individualización de cada una de las mercaderías. Agregó que la descripción efectuada en dicho anexo coincide con el despacho de importación, con lo que entendió que la factura comercial, con -2-

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    16.489-A). sus anexos, resulta respaldatoria de la operación documentada.

    Puntualizó así que el hecho de que la descripción detallada de la mercadería haya sido efectuada en el anexo y no en la factura comercial no puede considerarse violatoria de lo dispuesto en el art.

  6. de la Circular Telex 48/93, en tanto dicho detalle se efectuó en un documento integrativo de la factura, circunstancia que, por no estar prohibida, fue valorada para tener por cumplida la exigencia legal.

    Expresó el tribunal que ese anexo debía reunir las mismas formalidades que normativamente se exigen para el documento principal del cual depende —la factura comercial—, a pesar de lo cual en el caso sólo se encuentran intervenidos el certificado de origen y la factura y observó que “los anexos a la factura no fueron intervenidos por la entidad certificante” (fs.

    202). Sin perjuicio de ello, admitió su validez para acceder al régimen preferencial en razón de que “el certificado remite a la descripción de la mercadería que, por expresa prescripción legal, se efectuó en la correspondiente factura comercial, que es la realmente importada y que coincide con la documentada en el D.I.” (fs.

    202).

    Concluyó de tal modo que el certificado de origen resulta válido para acreditar el origen zonal de la mercadería importada, la que goza del beneficio arancelario establecido en el ACE 14.

  7. ) Que la cámara de apelaciones, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal, señaló que la falta de detalle de la mercadería en la factura, efectuada en el anexo, no constituye una violación a lo prescripto en el art.

  8. de la circular 48/93, en tanto lo medular que exige dicha normativa deviene de la constatación e individualización de la mercadería y constituye un excesivo rigorismo formal pretender que se detallen en tal documento cuando el anexo, accesorio a la factura, acredita la situación de dicha mercadería. Agregó que el fallo de esta Corte “Mercedes Benz” sostiene que el criterio adoptado en él puede extenderse a otros defectos formales que no impidan la acreditación del origen de la mercadería, circunstancia que el a -3-

    quo tuvo por acreditada en la causa. A tal fin puntualizó que el certificado remite a la descripción de la mercadería y que ésta se efectuó con la correspondiente factura comercial, lo que a su vez coincide con la documentada en el despacho de importación, todo ello sin perjuicio de lo indicado respecto del contenido del anexo (fs. 254/254 vta.).

  9. ) Que la Circular Télex 48/93 de la Administración de Aduanas autorizó que los certificados de origen emitidos para la importación de partes y piezas de la industria automotriz al amparo de los distintos acuerdos de complementación vigentes, fueran extendidos en forma global, según el detalle de la factura adjunta, pieza esta última que sí debía contener la individualización de cada mercadería, agrupada por posición arancelaria y, además, debía ser intervenida por la respectiva cámara de origen.

  10. ) Que en la factura que la actora acompañó al certificado de origen, que fue tenida a la vista e intervenida por la autoridad habilitada para ello, no consta el detalle de la mercadería importada. Sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que en el propio cuerpo de aquella factura se hizo expresa mención de que se trataba de las “Mercaderías según hojas adjuntas” —por un valor total de U$S 51.361,70 (U$S 52.388,93 incluyendo los “gastos hasta FOB”) y con un peso neto de 13.561,972 kg—, y que en dichas hojas anexas a la factura se describió en detalle las características de cada pieza o parte importada, con su respectiva posición arancelaria, cuyo valor total y peso, por lo demás, coincide con el asentado en la factura y en el certificado de origen (ver la documentación contenida en el sobre que acompaña a las actuaciones administrativas agregadas a esta causa).

  11. ) Que si bien es cierto que a los fines del otorgamiento de las preferencias arancelarias que consagran los regímenes de excepción, no es estéril la exigencia del -4-

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    DGA (autos Daimlerchrysler Argentina S.A.

    -T.F.

    16.489-A). cumplimiento de los recaudos formales dirigidos a acreditar el origen de la mercadería importada (Fallos:

    326:1090), en las condiciones precedentemente descriptas sería en extremo riguroso considerar infringido el régimen previsto en la mencionada Circular Télex 48/93.

    Máxime, si como ha sido expresado por los jueces de grado, en la causa no fue controvertida la autenticidad del certificado de origen o el origen de la mercadería que dicho certificado ampara (ver, en especial, fs. 148 y 162/162 vta.), la concordancia entre la mercadería declarada en el despacho de importación y la efectivamente importada, ni menos aún, se ha alegado que las hojas agregadas no guardaran correspondencia con las mencionadas en la factura.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-5-

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    DGA (autos Daimlerchrysler Argentina S.A.

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    16.489-A).

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1º a 6º del voto de la mayoría, a los que remito en razón de brevedad.

  12. ) Que la Circular Télex 48/93 de la Administración General de Aduanas exime a la industria automotriz, dentro del régimen del MERCOSUR, de individualizar las piezas en los certificados de origen y autoriza a remitir, a esos efectos, a las facturas pertinentes.

    El tribunal a quo flexibilizó, a su vez, dichas exigencias, al admitir que un anexo calificado como integrante de la factura, no cumpliera con los requisitos exigidos por la normativa federal vigente para la documentación principal, de la cual depende.

  13. ) Que esa interpretación de la normativa federal en juego desvirtúa su sentido y altera significativamente el ámbito de su aplicación, hasta tornarla inoperante.

    En efecto, los requisitos exigidos por dicho régimen perderían toda virtualidad si se autorizara a prescindir de ellos por vía indirecta, como lo decidió el a quo.

    Resulta claro que la morigeración del régimen general en beneficio de la industria automotriz se asienta en el cumplimiento de los recaudos que debe reunir la factura comercial, pero si —eventualmente— ésta careciese de suficiencia a tales fines, los elementos adicionales que la integran deben reunir las mismas condiciones que la ley exige para dicho documento.

    La solución contraria importaría suprimir la operatividad de dicho régimen, en tanto la factura resultaría un -7-

    documento meramente formal y la descripción que ésta debe contener sería reemplazada por un procedimiento probatorio no autorizado en dicho sistema.

  14. ) Que, por otra parte, la cámara de apelaciones añadió un fundamento erróneo a su decisión al apoyarla en la doctrina de este Tribunal establecida en la causa “Mercedes Benz” (Fallos: 322:3193). En atención a la fecha en que se registró el despacho de importación y la normativa vigente entonces, resulta aplicable la doctrina de esta Corte expuesta en el precedente “Autolatina Argentina S.A.” (Fallos:

    326:1090), en la que se señaló que las exigencias impuestas, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecuan al principio rector de que éste solo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento (considerando 12).

    10) Que, por las razones expuestas, el recurso extraordinario deducido resulta sustancialmente procedente, en razón de que el a quo ha formulado una errónea interpretación de las normas federales en juego.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA DISI-8-

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    DGA (autos Daimlerchrysler Argentina S.A.

    -T.F.

    16.489-A).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 299/300, se declara mal concedido el recurso extraordinario.

    N. y, oportunamente, devuélvase. E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección General de Aduanas, representada por el Dr. S.;Héctor Pantuso. Traslado contestado por Daimlerchrysler Argentina S.A., representada por la Dra. L.;P. Bartomioli. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;V. -9-

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