Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2011, C. 582. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 582. XLIV.

R.O.

Clínicas y Sanatorios Asociados S.A. (TF 17.905- I) c/ DGI.

Buenos Aires, 23 de junio de 2011 Vistos los autos: “Clínicas y Sanatorios Asociados S.A. (TF 17.905-I) c/ DGI”.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó los actos por los que la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio el impuesto a las ganancias de la actora por los períodos fiscales 1992 y 1993 y los meses de julio, octubre y noviembre de 1992, enero a mayo, julio y noviembre de 1993 (salidas no documentadas, art.

    37 de la ley del mencionado tributo), y liquidó intereses resarcitorios.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, tuvo en cuenta la existencia de una causa penal que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n° 6, en la que fue sobreseído totalmente de los cargos que se le formularon —por la comisión de presuntos delitos previstos en la ley 23.771— el señor M.;Leonardo Kotliar, en su carácter de presente de la firma actora.

    Tras reseñar los fundamentos y conclusiones de ese pronunciamiento, puntualizó que según lo establecido por el art. 16 de la citada ley 23.771 lo resuelto en la causa judicial “constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos”.

    Al respecto afirmó que la base fáctica de las acusaciones, tanto penal como administrativa, era idéntica, de manera que no resultaba posible apartarse de las consideraciones realizadas en la causa penal.

    En el mismo sentido, señaló que tampoco se incorporaron en las presentes actuaciones elementos probatorios adicionales, sino que el organismo recaudador se sustenta en los mismos elementos aportados en la causa penal.

  3. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación. Para así decidir, -1-

    afirmó —en síntesis— que al haber entendido el juez penal que las facturas impugnadas no podían ser consideradas apócrifas, la AFIP estaba impedida de insistir en su postura respecto de la existencia de una obligación tributaria basada en tales circunstancias.

    Por otra parte, en lo atinente a las erogaciones efectuadas por la actora a favor de las empresas Filmaking, P. y R. señaló que el Tribunal Fiscal consideró que las impugnaciones realizadas por el organismo recaudador no tenían sustento probatorio suficiente que respaldara la falsedad atribuida a las respectivas facturas, y que tal apreciación de los hechos no resultaba arbitraria, por lo que debía estarse a ella con arreglo a lo dispuesto por el art. 86 de la ley 11.683 (t.o. 1998).

  4. ) Que contra lo así decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

    235) que fue concedido a fs. 237, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art.

    24, inc.

  5. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 243/255 y su contestación por la actora a fs. 258/260 vta.

  6. ) Que el art. 16 de la ley 23.771 —que se encontraba vigente al producirse los hechos sobre los que versan estas actuaciones— estableció que “la promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos”.

    C. 582. XLIV.

    R.O.

    Clínicas y Sanatorios Asociados S.A. (TF 17.905- I) c/ DGI.

  7. ) Que en el caso de autos resulta claro que la determinación tributaria tiene la misma base fáctica que la denuncia que dio origen a la causa penal:

    la consideración por parte del organismo recaudador que la actora contabilizó y computó para la elaboración de su balance y estado de resultados de los ejercicios económicos de los años 1992 y 1993 operaciones que, según el criterio de la AFIP se encontraban respaldadas por documentación apócrifa emitida por presuntos proveedores.

  8. ) Que la causa penal concluyó con el sobreseimiento de que da cuenta el pronunciamiento cuya copia certificada obra a fs. 282/290. Del examen de dicha sentencia se extrae que el juez penal negó categóricamente que las facturas correspondientes a los gastos impugnados pudieran ser consideradas apócrifas.

    En tales circunstancias, resulta inexplicable —tal como lo entendieron los tribunales de las anteriores instancias— que el organismo recaudador, frente a la clara disposición del art. 16 precedentemente transcripto —y sin aportar siquiera nuevos elementos probatorios— haya dictado un acto administrativo determinativo del impuesto, en el que insiste en considerar apócrifa la aludida documentación.

    Al respecto, los agravios del representante del organismo recaudador —centrados, básicamente, en sostener que la valoración de los hechos difiere según se la haga desde la perspectiva del derecho penal o desde la óptica del derecho tributario— resultan inatendibles pues la regla del citado art.

    16 procuró, por el contrario, que la ley tributaria se aplique sin desvirtuar la plataforma fáctica que se ha tenido por probada en sede penal.

  9. ) Que tal conclusión resulta asimismo comprensiva de las erogaciones efectuadas por la actora a favor de las firmas Filmaking, P. y R. puesto que si bien es verdad que a su respecto la decisión del juez penal (confr. fs.

    282/290) dejó margen para que la AFIP pueda replantear la aducida falsedad -3-

    de la operatoria a los fines de la aplicación de las normas tributarias, la ausencia de otros elementos probatorios, aparte de los que fueron evaluados en la causa penal, obsta a que pueda llegarse a una solución distinta en este punto.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por el Dr. R.;Alejandro Gómez. Traslado contestado por la actora, Clínicas y Sanatorios Asociados S.A., representada por el Dr. J.;A. Díaz Ortiz. Tribunal de origen:

    Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -4-

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR