Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Junio de 2011, C. 566. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 566. XLVI.

RECURSO DE HECHO Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo.

Buenos Aires, 7 de junio de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    181/190, la parte actora promueve una acción declarativa de nulidad por cosa juzgada írrita contra el pronunciamiento de fs. 99/100 mediante el cual esta Corte rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la acordada 4/2007 y, asimismo, desestimó —con fundamento en el incumplimiento de diversos recaudos exigidos por el ordenamiento indicado— la queja que la demandante había promovido ante la denegación del recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán de fs. 41/43.

    Asimismo, la demandante recusa a los magistrados de este Tribunal jueces R.;Luis Lorenzetti, E.;I. Highton de N., E.S.P. y J.C.M. por entender que, al haber suscripto el pronunciamiento cuya nulidad solicita, habrían adelantado opinión e incurrido en prejuzgamiento; además de imponerse tal apartamiento, dicen, “por una elemental cuestión de imparcialidad y de honesto servicio de justicia”.

  2. ) Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema sobre el punto, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso “C.;Torres de C.” (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos:

    205:635; 270:415; 280:347; 291: 80; 326:4110; 330:2737, entre muchos otros).

  3. ) Que tal carácter revisten las que, como en el caso, se fundan en lo decidido por los jueces y juezas del Tribunal en la etapa procesal correspondiente con respecto de la procedencia del recurso extraordinario, en tanto que las opiniones dadas por los jueces del Tribunal como fundamento de la -1-

    atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento (doctrina de Fallos: 244:294; 246:159; 318:286, entre otros).

  4. ) Que en el sub lite no se hallan reunidos los requisitos a los cuales se subordina la acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada írrita de acuerdo con la doctrina de Fallos:

    254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, por lo que el planteo no configura sino un vano intento para obtener la revocación del pronunciamiento cuya nulidad pretende, mediante una reiteración de los fundamentos invocados por el demandante en el planteo de inconstitucionalidad y en el recurso extraordinario federal de fs.

    49/65, cuya denegación quedara firme al dictarse el pronunciamiento que intenta impugnar, en todo caso, fuera del plazo previsto por el ordenamiento procesal para promover incidentes de nulidad o el recurso de reposición.

    Por ello, se resuelve:

    I) Rechazar las recusaciones formuladas; II) Desestimar in limine la acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada írrita planteada a fs.181/190. N. y estése a lo resuelto a fs. 99. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Acción Autónoma de nulidad interpuesta por el Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá, representado por el Dr. J.;Nando Quintan, con el patrocinio letrado del Dr. M.;Ángel Quintar. -2-

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