Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Mayo de 2011, S. 492. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:698

S. 492. XLIV.

S., J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2011 Vistos los autos:

Slatapolsky, J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera (ley 25.561 y decreto 214/02) y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de U$S 150.000 depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que para así decidir el a quo, tras tener por acreditada la configuración del hecho ilícito, consideró responsable a la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia, y entendió que medió relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el hecho ilícito.

    Declaró inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato (art. 37 incs. a y b, ley 24.240) y tuvo por probada la existencia de dichas sumas en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho. En cuanto al planteo de pesificación, juzgó inaplicables al caso las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02), por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituyó una actividad típica del mercado financiero.

    Consideró que correspondió aplicar —por vía analógica— las directivas contenidas en las normas que regulan las obligaciones del depósito regular (arts.

    2205, 2208, 2210, 2219 y concordantes del Código Civil).

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la inteligencia y -1-

    aplicación de normas de carácter federal, como lo es la legislación de emergencia que dispuso la conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera (leyes 25.561, 25.820, decreto 214/02).

    Cabe recordar que en esa tarea esta Corte no se encuentra limitada por la posición del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1406, 1566; 331:1369; 331:1040 y sus citas, entre muchos otros).

  4. ) Que es evidente que el art. 11 de la ley 25.561 y los arts.

  5. y 8° del decreto 214/02 aluden a supuestos completamente distintos del de autos.

    Tales disposiciones se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera. Se trata de restricciones impuestas por razones de emergencia económica a la libertad de configurar el contrato y a la afectación de la posición contractual (conf. causa “M.” Fallos:

    329:5913, ampliación de fundamentos del juez L., considerando 26), que guardan nexo con la imposibilidad relativa sobreviniente, supuestos éstos para los cuales el art.

    1198 del Código Civil prevé la acción de revisión. La acción de reajuste que contempla la legislación de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general (conf.

    L.

    —disidencia del juez L.— Fallos:

    330:5345).

  6. ) Que en el sub judice la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor.

    Dicho resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor. Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa de pesificación. Una solución en contrario, no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de -2-

    S. 492. XLIV.

    S., J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario. propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    En efecto, en el sub examine la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción.

  7. ) Que, en cuanto a los restantes agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (puntos VII, VIII, IX, X, XI y XII), el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado la Señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión propuesta. N. y remítase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.

    R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    S. 492. XLIV.

    S., J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  8. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera (ley 25.561 y decreto 214/02) y condenó al banco de-mandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de U$S 150.000 depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

  9. ) Que para así decidir el a quo, tras tener por acreditada la configuración del hecho ilícito, consideró responsable a la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia, y entendió que medió relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el hecho ilícito.

    Declaró inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato (art. 37 incs. a y b, ley 24.240) y tuvo por probada la existencia de dichas sumas en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho. En cuanto al planteo de pesificación, juzgó inaplicables al caso las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02), por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituyó una actividad típica del mercado financiero.

    Consideró que correspondió aplicar —por vía analógica— las directivas contenidas en las normas que regulan las obligaciones del depósito regular (arts.

    2205, 2208, 2210, 2219 y concordantes del Código Civil).

  10. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, como lo es la legislación de emergencia que dispuso la conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera (leyes 25.561, 25.820, decreto -5-

    /02).

    Cabe recordar que en esa tarea esta Corte no se encuentra limitada por la posición del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1406, 1566; 331:1369; 331:1040 y sus citas, entre muchos otros).

  11. ) Que el art. 11 de la ley 25.561 y los arts. y del decreto 214/02 refieren a supuestos completamente distintos del de autos.

    Tales disposiciones conciernen a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera. A su vez, la acción de reajuste prevista en dicho plexo normativo no es más que una aplicación particularizada de los principios, dirigidos a la recomposición del equilibrio contractual, que dimanan del art.

    1198 del Código Civil (conf.

    L.

    , voto del juez Z., considerando 21 y 22, Fallos: 330:5345).

  12. ) Que en el sub judice la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor.

    Dicho resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor. Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa de pesificación. Una solución en contrario, no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    En efecto, en el sub examine la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción.

    S. 492. XLIV.

    S., J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario.

  13. ) Que, en cuanto a los restantes agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (puntos VII, VIII, IX, X, XI y XII), el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora P.;Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden atendiendo a la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen. E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA VO-7-

    S. 492. XLIV.

    S., J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  14. ) La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda ex-tranjera (ley 25.561 y decreto 214/02) y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de U$S 150.000 depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

  15. ) Para así decidir el a quo, tras tener por acreditada la configuración del hecho ilícito, consideró responsable a la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia, y entendió que medió relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el hecho ilícito.

    Declaró inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato (art. 37 incs. a y b, ley 24.240) y tuvo por probada la existencia de dichas sumas en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho. En cuanto al planteo de pesificación, juzgó inaplicables al caso las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02), por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituyó una actividad típica del mercado financiero.

    Consideró que correspondió aplicar —por vía analógica— las directivas contenidas en las normas que regulan las obligaciones del depósito regular (arts.

    2205, 2208, 2210, 2219 y concordantes del Código Civil).

  16. ) Entiendo que el recurso extraordinario es procedente en los términos del art. 14, inc. 3º, de la ley 48, toda vez que el recurrente ha fundado su derecho en una interpretación de la legislación federal, de acuerdo con la cual la ley 25.561 y sus normas complementarias son aplicables al -9-

    caso, y la sentencia dictada ha sido contraria tanto a esa interpretación de la ley como al derecho que en ella apoya el recurrente.

  17. ) En la presente causa, la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor. Dicha reparación, para ser suficiente, ha de ser de tal entidad que permita al damnificado recuperar la cosa que había entregado en depósito regular u otra similar de igual valor. Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa de emergencia, toda vez que la conversión de la deuda antes referida a pesos –como lo pretende el recurrenteequivale a introducir una solución que no satisface la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso.

  18. ) En cuanto a los restantes agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (puntos VII, VIII, IX, X, XI y XII), el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión propuesta. N. y remítase.

    C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI

    S. 492. XLIV.

    S., J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I.

    HIGHTON de NOLASCO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  19. ) Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados en el punto I y II del dictamen emitido por la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

  20. ) Que el remedio federal es formalmente admisible por cuanto se encuentran en tela de juicio la interpretación y aplicación de preceptos federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  21. ) Que, en este aspecto, las cuestiones planteadas por el recurrente resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa “L.” (Fallos:

    330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse —en lo pertinente— por razones de brevedad.

  22. ) Que, en cuanto a los restantes agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (puntos VII, VIII, XI, X, XI y XII), el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado con el alcance indicado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

    16, segundo párrafo, de la ley 48, se resuelve —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— que el importe en moneda extranjera de la deuda debe convertirse en pesos, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de

    referencia (CER) arroje un resultado superior, con más la tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Banco do Brasil, representado por el Dr. H.;O. Rossi. Traslado contestado por J.A.S., representado por el Dr. O.;A. Martínez. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.;A.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Comercial n° 14.

    S. 492. XLIV.

    S., J.A. c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/19/slatapolsky_jorge_s_492_l_xliv.pdf Bancos - Responsabilidad contractual - Caja de seguridad - Daños y perjuicios - Hechos ilícitos - Indemnización - Dólares estadounidenses - Emergencia económica - Pesificación

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