Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Mayo de 2011, D. 286. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:681

D. 286. XLVI.

D. 200. XLVI.

RECURSO DE HECHO Direct TV Argentina S.A. s/ medidas cautelares.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2011 Vistos los autos:

"Direct TV Argentina S.A. s/ medidas cautelares”.

Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes de la pretensión cautelar declarada procedente en la resolución impugnada, a los planteos que —como de naturaleza federal— sostiene la demandada en el recurso extraordinario, y al contenido de las resoluciones cuya validez fue puesta en cuestión por la demandante, la señora Procuradora Fiscal ha efectuado una apropiada relación por lo que corresponde dar por reproducidos los puntos I y II de dicho dictamen.

  2. ) Que en dos pronunciamientos recientes dictados en el marco de sendos procesos cautelares traídos ante este estrado en la instancia del art.

    14 de la ley 48, el Tribunal ha recordado su clásica jurisprudencia con arreglo a la cual el recurso extraordinario no es procedente respecto de decisiones tomadas en el marco de actuaciones de esa naturaleza, pues no se verifica el recaudo de impugnarse una sentencia definitiva o equiparable a ella. También se ha esclarecido en esos fallos las circunstancias excepcionales que deben concurrir para justificar en dichos asuntos la apertura del recurso federal (“Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares” voto de los jueces L., Highton de N., F., M. y Z. (Fallos:

    333:1885) y R.169.XLIV “Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. Competencia c/ E.N. s/ medida cautelar”, sentencia del 15 de marzo de 2011 (voto de los jueces L., M. y Z., a fin de que este Tribunal ponga en ejercicio la jurisdicción más eminente que le ha sido conferida (caso “J.A.”, Fallos: 248:189).

  3. ) Que un apropiado examen del estado actual de la situación que dio lugar a la controversia, a la luz de los -1-

    antecedentes que la generaron y —sobremanera— de las modificaciones que ulteriormente se verificaron y de los efectos que se produjeron por el mero transcurso del tiempo, lleva a concluir que no se observa ninguna de las razones que justifiquen hacer excepción al tradicional principio aplicable en esta clase de actuaciones precautorias.

  4. ) Que en lo concerniente a la resolución 8/10, cabe señalar que frente al límite temporal de 60 días al cual se sujetó la prohibición “de aumentar el precio de los abonos de servicio de televisión paga” y a que el titular de la Secretaría de Comercio Interior dictó el 3 de marzo de ese mismo año la resolución 50/10, la cual implementó un nuevo régimen en materia de precios de la televisión paga estableciendo distintas fórmulas para la determinación del valor del abono mensual total que los usuarios deberían abonar a los operadores, ha devenido inoficioso que este Tribunal emita un pronunciamiento acerca de la validez de una suspensión cautelar que ha perdido vigencia.

  5. ) Que con respecto a lo decidido por el a quo en relación a la resolución 13/10, no se advierte un agravio al recurrente ni a los usuarios que no pueda ser suficientemente reparado por el fallo final del caso, ni una situación que pueda liminarmente considerarse como de trascendencia institucional en tanto no está afectada la aplicación general de un régimen normativo.

    No hay analogía alguna, entonces, con los casos que dieron lugar a los pronunciamientos por los cuales esta Corte habilitó su jurisdicción extraordinaria para revisar decisiones cautelares cuyos efectos eran equiparables a los de una sentencia definitiva, a la par que comprometían situaciones de inocultable gravedad institucional (Fallos: 330:3582; 333:1023).

    Sin perjuicio de ello, atento a que la presente decisión importa el mantenimiento de la medida cautelar decretada respecto de esta última resolución y a fin de evitar que la prolongación de dicha medida constituya una desviación del -2-

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    RECURSO DE HECHO Direct TV Argentina S.A. s/ medidas cautelares. objetivo cautelar, se considera conveniente que el tribunal de grado fije —de oficio o a pedido del recurrente— un plazo razonable para su vigencia (conf. causas “Grupo Clarín” y “Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A”, votos citados).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal respecto de los agravios dirigidos a cuestionar la suspensión de la resolución 8/10.

    En cuanto a los restantes agravios el recurso es inadmisible.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Se desestima la queja y se declara perdido el depósito de fs.

    76 del expediente D.200.XLVI.

    N., devuélvase el expediente principal y archívese la queja.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.;SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

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    D. 200. XLVI.

    RECURSO DE HECHO Direct TV Argentina S.A. s/ medidas cautelares.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se desestima la queja y se declara perdido el depósito de fs.

    76 del expte.

    D.200.XLVI.

    N., devuélvase el expediente principal y archívese la queja.

    CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), representado por la doctora N.;Lorena Casco, con el patrocinio letrado del doctor A.;Ignacio Aramburu. Traslado contestado por Direct TV Argentina S.A., representada por el doctor M.;A. Den Toom, con el patrocinio letrado de los doctores R.;MarianoM. y F.;Martín Gutiérrez.

    Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), representado por la doctora N.L.C., con el patrocinio letrado del doctor A.;Ignacio Aramburu. Tribunal de origen:

    Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2. Organismo que intervino con anterioridad:

    Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/abr/4/direct_tv_argentina_d_286_l_xlvi.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/abr/4/direct_tv_argentina_d_200_l_xlvi.pdf Medidas cautelares - Televisión por cable -6-

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