Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, F. 373. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 373. XXXVIII.

ORIGINARIO

F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    24/37, la actora —en su condición de tenedora de títulos de deuda pública en dólares estadounidenses de las provincias de Formosa y Salta— promovió la presente acción de amparo contra dichos estados provinciales y contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de invalidez, inaplicabilidad al caso concreto e inconstitucionalidad de los decretos 214/02 y 471/02, “y de todas las normas que se dicten con posterioridad a la interposición de la presente demanda”, ordenando que se cumpla con las obligaciones asumidas por el Estado provincial, en las condiciones, plazos y monedas contratadas (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) con anterioridad a la sanción de la normativa cuestionada, en cuanto afectan a los bonos de deuda pública provinciales de su tenencia, cuya falta de amortización aquí se discute.

    Manifestó que es titular de los bonos de cancelación de deuda pública provincial de la Provincia de Formosa, y de títulos públicos de la Provincia de Salta, los que fueron emitidos en dólares estadounidenses, bajo la ley argentina y que se encuentran impagos, conforme se acredita con la documentación que adjunta, lo que la legitima para accionar (conf. certificados de Caja de Valores a fs. 9/10).

    Advirtió que la deuda que se reclama en autos ya estaba vencida e impaga, por lo que se la volvió a refinanciar mediante la emisión de los títulos base de esta demanda, cuya composición técnica describió en detalle para sustentar su pretensión.

    Recordó que el 6 de enero de 2002 se sancionó la ley 25.561, que declaró la emergencia pública y delegó “facultades legislativas ambiguas y genéricas” en el Poder Ejecutivo para que dispusiera medidas tendientes a preservar el capital -1-

    perteneciente a los ahorristas con un criterio de respeto a la moneda contratada entre el particular y las entidades financieras y obviamente —añadió— a las condiciones de emisión de los títulos de deuda pública (conf. artículo 6°, párrafo 5°).

    Sostuvo que con el dictado del decreto 214/02 se pretendió, entre otras cosas, suspender el trámite de los procesos judiciales; transformar a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la fecha de la sanción de la ley 25.561; disponer por el art. 9° la emisión de un bono en dólares estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrían optar los depositantes en el sistema financiero en sustitución de la devolución de sus depósitos y hasta el límite de U$S 30.000; y establecer en el art.

    12, “en forma harto inconstitucional” la suspensión por 180 días de todos los procesos judiciales iniciados contra tales normas, cuya inconstitucionalidad también planteó.

    Señaló que como corolario del bloque normativo citado se dictó el decreto 471/02, que en su artículo 1° dispuso la pesificación de las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal, vigentes al 3 de febrero de 2002, a una relación de cambio de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, siempre que se rijan sólo por la ley argentina.

    Arguyó que, de no atenderse la demanda, los títulos representativos de deuda pública de su propiedad serían abonados “en pesos devaluados y por un monto muy inferior al realmente adeudado”. Entendió así que la pesificación implica un canje “coercitivo y compulsivo”, que se traduce en una sustancial reducción del capital y evidente lesión al derecho de propiedad.

    Observó, además, que la conducta del Estado Nacional referida a la suspensión de los juicios resulta ilegítima y -2-

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    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo. coloca al particular en un supuesto de privación de justicia, cuya atención dimana del artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Consideró que el decreto 410/02 crea una ilegítima discriminación, al excluir de lo dispuesto en su similar 214/02 a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (artículo 1°, inc. e, decreto 471/02).

    Indicó también que en el caso de títulos de deuda pública exigibles mediante la ley argentina no era posible aceptar la modificación unilateral del contrato, el que debía ser cumplido con mayor razón al ser parte el Estado Nacional, provincial o municipal.

    Se agravió, asimismo, por entender que el Estado Nacional al dictar la normativa impugnada y variar los términos y condiciones de emisión de los títulos contradijo sus propios actos en tanto tomó dinero prestado de sus ciudadanos para más tarde atribuir el déficit fiscal generado al “abultado endeudamiento público”.

    Con esa conducta, afirmó, se alteró el principio de la exactitud de la prestación, en su doble aspecto de identidad e integridad que exige que aquélla sea cumplida exactamente.

    Añadió que el decreto impugnado en cuanto pesifica la deuda pública es irrazonable, arbitrario e injusto, porque “la razonabilidad es el parámetro de la justicia de toda norma jurídica:

    lo que es razonable es constitucional y lo que es irrazonable es inconstitucional”.

    Fundó el derecho que le asiste en la ley provincial 3311 y la ley nacional 23.548.

    Concluyó así en que las normas citadas son “palmariamente inconstitucionales” en virtud de su ilegitimidad e irrazonabilidad manifiesta, sobre la base de los artículos 14 y -3-

    de la Ley de Procedimientos Administrativos —para los actos de esa índole— y de los artículos , 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75, 76, 99 y concordantes de la Constitución Nacional, al entender que se ha configurado una violación al derecho de propiedad, con lesión a la doctrina de los derechos adquiridos; de la garantía de la seguridad jurídica y, de los principios de igualdad y razonabilidad, todos ellos de raigambre constitucional.

    Por último, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los alcances del decreto 471/02 (artículo 2°), y ordene el pago de los cupones en mora, según el detalle que indica. En su defecto, requirió que se ordene depositar las sumas en una cuenta judicial a nombre de autos y/o en cajas de seguridad en los bancos a tales efectos.

  2. ) Que, a fs. 29, el Tribunal declaró su competencia para conocer en el caso por vía de su instancia originaria, de conformidad con los términos del dictamen del señor P. General de fs. 25, y rechazó la medida cautelar solicitada.

  3. ) Que, a fs. 41/67, el Estado Nacional contestó el traslado conferido y presentó el informe del artículo 8° de la ley 16.986. En primer lugar sostuvo por las razones que adujo que la vía del amparo era improcedente.

    En ese sentido advirtió acerca de la necesidad de un amplio análisis sobre la razonabilidad de las normas dictadas, el que según el artículo 2°, inciso d, de la ley 16.986 exigiría un proceso de mayor amplitud de debate y prueba.

    Sostuvo en su fundado responde que, en el marco del plexo normativo de emergencia, la cuestión que se ventila es de índole política y de discrecionalidad técnica, no susceptible de revisión judicial.

    En esa línea, con cita de re “Prodelco” (Fallos:

    321:1252) entendió que en la determinación de las políticas económicas adoptadas para conjurar la crisis, el -4-

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    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo. control de legalidad administrativo y judicial de constitucionalidad no implica sustituir a la administración en la apreciación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia.

    Observó que las graves decisiones de política económica que han debido adoptar las autoridades nacionales tienden a garantizar la subsistencia de los poderes públicos.

    Tras explicar en detalle el contexto económico, institucional y jurídico en que se inscribe la emergencia y efectuar una serie de consideraciones acerca de la ley 25.561, adujo que las políticas implementadas a partir del dictado de los decretos 214/02, 471/02, 644/02 y 530/03 no resultaban decisiones arbitrarias del gobierno nacional, sino que se enmarcaron en la delegación de competencias atribuidas al Ministerio de Economía, las que a su vez tuvieron acogida legislativa y se encuentran —a su entender— fuera de la injerencia del Poder Judicial.

    Examinó en profundidad la emergencia como fundamento de legitimidad del plexo normativo cuestionado.

    Con cita de re “P.” consideró que la suspensión de un derecho constitucional en el marco de una situación de emergencia no importa su desnaturalización, sino tan solo el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de atribuciones extraordinarias, aptas para garantizar los superiores intereses de la sociedad.

    La emergencia existente, indicó, ha generado medidas para el resguardo de todo el sistema.

    Afirmó que la trascendencia social e institucional del asunto en debate no puede ser obviada; asimismo destacó la necesaria consideración de las consecuencias en la aplicación de las normas como índice seguro para verificar su razonabilidad.

    Argumentó también acerca de la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia y de la posible afectación al derecho de propiedad a través de las -5-

    sucesivas regulaciones que sufrió a lo largo de nuestra historia, así como sobre la declaración contenida en la ley 25.466, la que a su entender no fue constitutiva de derechos.

    Se refirió más adelante a las cláusulas de los tratados de derechos humanos, las que admiten restricciones al goce de los derechos por ellos garantizados siempre que se apliquen por medio de leyes y por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, tal es el caso del artículo 30 de la Convención Americana y la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC- 6/86, del 9 de mayo de 1986, que citó a su respecto.

    Recordó la evolución de la jurisprudencia norteamericana en materia de moratoria hipotecaria en los difíciles años de la crisis desatada en 1929 y su recepción posterior en nuestro medio en el caso “Avico” de 1935, y centró su defensa en fundar la razonabilidad de las normas impugnadas en el marco de su dictado, para lo cual examinó en detalle el fin del régimen de convertibilidad, la pesificación y la situación contractual de los depósitos en dólares. En este sentido observó que al caer aquel sistema, la obligación del Estado se concentró en mantener la estabilidad del peso, pero no ya con relación al dólar estadounidense, sino con respecto al valor de los bienes y servicios en el mercado interno.

    Y puso de resalto que las medidas adoptadas, si bien alteraron las relaciones contractuales de carácter conmutativo, se dirigieron a realizar la justicia distributiva como fundamento y finalidad primaria del Estado, la que encuentra acogida en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    Recordó en esa línea argumental que no sólo los ahorristas se vieron afectados por las medidas en cuestión sino todos los sectores sociales.

    Así, señaló que la diferencia resultante entre los depósitos en dólares, a razón de 1 dólar igual pesos 1,40, y la de los créditos en la relación 1 dólar -6-

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    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo. igual a 1 peso, emergente de la normativa impugnada sería afrontada en última instancia y aun de modo indirecto por los fondos del Estado.

    Consideró, no obstante, que no “existe afectación sustancial al derecho de propiedad, pues la inmediata disponibilidad de los fondos pesificados a razón de U$S 1 = $ 1,40 que tienen los supuestos representados, garantiza la intangibilidad del patrimonio e incluso genera un enriquecimiento a su favor”.

    En este último sentido y tras examinar las leyes 25.561 y los decretos 214/02, 410/02 y 471/02 concluyó en que, en ese contexto, era prioridad del Gobierno Nacional el reordenamiento del sector financiero con resguardo del derecho de propiedad.

    Señaló que con tales medidas, cuyo necesario rasgo transitorio destacó, se ha permitido dar cumplimiento a la obligación en términos diferentes a los originariamente pactados.

    Por todo ello solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.

  4. ) Que a fs. 71/75 bis, se presentó la Provincia de Salta y contestó el traslado conferido.

    Después de las negativas de rigor relativas a los hechos expuestos como fundamento de la acción impetrada, negó que concurran en el caso los requisitos exigidos para atribuir responsabilidad al Estado Nacional o a la Provincia de Salta con motivo de la implementación de las medidas de emergencia establecidas por los decretos 214/02 y 471/02.

    Advirtió que en el juzgamiento del presente amparo no se puede soslayar el análisis de la extraordinaria crisis económica y financiera que se produjo en nuestro país a fines del año 2001.

    Entendió que, en ese contexto, el cuadro normativo -7-

    cuestionado constituye una respuesta adecuada del Estado a una situación excepcional, que requiere el uso de los poderes de emergencia para conjurarla.

    Con cita de los precedentes de esta Corte in re “G.”, “B.” y “Pérsico”, describió cómo la situación de crisis referida condujo al default de la deuda pública.

    Caracterizó ese estado de cosas como inédito y arguyó que las medidas de emergencia dispuestas por el Estado Nacional responden a parámetros de razonabilidad exigidos en circunstancias extraordinarias.

    A ese fundamento legitimador atribuyó el dictado de los decretos 214/02 y 471/02, ratificados por el artículo 64 de la ley 25.967 y el artículo 62 de la ley 25.725, respectivamente.

    Sostuvo también, de modo coincidente con la postura del Estado Nacional, que el control de constitucionalidad no alcanza a la conveniencia, oportunidad o acierto de las medidas adoptadas por los otros poderes en el ámbito propio de sus funciones.

    Consideró así que no se presentaban en el caso las condiciones que hacen procedente el amparo, por lo que la presente acción debía ser rechazada.

  5. ) Que a fs.

    119/122, la Provincia de Formosa presentó el informe del artículo 8° de la ley 16.986.

    Afirmó, en primer término, que no es la legitimada pasiva para intervenir en este juicio.

    Asimismo negó la procedencia de la acción dada la inexistencia de acto u omisión de autoridad pública que con arbitrariedad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace en forma actual e inminente derechos y garantías constitucionales de la parte demandante.

    Manifestó que en el marco del Acuerdo Nación Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de -8-

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    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por ley nacional 25.570 y las leyes provinciales 1367, 1456 y 1464, decretos nacionales 1387/01; 1404/02 y 471/02, se dictó el decreto 1325/04 mediante el cual se autorizó al Ministerio de Economía a efectuar y ejecutar íntegramente la emisión de títulos y la operatoria tendiente al canje de deuda pública provincial elegible y la cancelación de deuda contingente (artículos 1° y 4°); “por lo que es lógico concluir [en] que la parte actora no puede insistir en el estado de incertidumbre que le generaría ser tenedor de bonos provinciales”.

    En sustento de su postura citó el precedente de esta Corte in re “G.” (Fallos:

    328:690), por medio del cual se convalidó la pesificación de los bonos de deuda pública nacional sujetos a ley argentina y, en su consecuencia, se avaló el régimen establecido para resolver el problema de la deuda en default.

    Sostuvo que configurado el estado de emergencia y atento la gravedad de la situación entonces imperante, las alternativas del canje no implicaron una desproporcionada limitación al derecho de propiedad ni afectaron la garantía de igualdad.

    Por todo ello solicitó el rechazo del amparo con costas.

  6. ) Que a fs.

    124/126, obra el dictamen del señor Procurador General de la Nación acerca de las cuestiones constitucionales comprometidas, el que por remisión a los criterios sostenidos en el ya recordado precedente recaído en la causa “G.” (Fallos: 328:690) se pronunció por el rechazo de la acción de amparo impetrada.

  7. ) Que a fs. 129, la parte actora contestó el pedido de informes formulado por el Tribunal a fs. 127. Señaló que no había adherido al canje de la deuda pública nacional dispuesto -9-

    por el decreto 1735/04, dado que los títulos base de la presente acción son de deuda provincial.

    Puso de resalto que “las Provincias de Salta y Buenos Aires han cumplimentado con el pago de los bonos oportunamente emitidos, respetando las condiciones de emisión a la paridad de $ 1,40 más CER más los intereses previstos para cada uno de los títulos”.

  8. ) Que, tiempo más adelante, frente a la pregunta del Tribunal acerca de si las provincias demandadas habían establecido algún procedimiento de canje a través del cual se contemple la deuda instrumentada en títulos públicos que no ingresaron a los procesos de conversión existentes —decreto 1579/02—; la Provincia de Formosa contestó que más allá del estudio de alternativas por parte de las áreas técnicas, “actualmente no se encuentra establecido operativamente procedimiento alguno relacionado con dicha temática”.

    Asimismo indicó que no obraban en los registros pertinentes antecedentes del acogimiento al proceso de canje de las personas físicas y jurídicas sobre las que versa la petición incoada, y señaló que el procedimiento de canje de deuda provincial por los títulos BOGAR 2018 fue suficientemente difundido a nivel provincial y nacional, por lo que no resultaba comprensible la omisión en la que incurrió la demandante al no acogerse.

  9. ) Que, a su turno, el Fiscal de Estado de la Provincia de Salta, al responder el pedido de informes antes referido acompañó la nota del Ministro de Hacienda y Obras Públicas, del 18 de diciembre de 2006, a través de la que se da cuenta que esa provincia instrumentó un procedimiento de “rescate anticipado” de los títulos públicos “SALT 1 especie 2066" y “SALD 1 especie 2065" —estos últimos son los bonos objeto de este proceso en lo que a dicho Estado provincial se refiere— con base en el artículo 13 de la ley 6669, con la intervención del Banco Macro S.A., en carácter de agente financiero de la Provincia y

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    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo. formalizado en las normas provinciales que en copia adjuntó (fs.

    137/163).

    10) Que, por su parte, la actora aseveró que la Provincia de Salta cumple con el pago de bonos emitidos a la paridad $ 1,40 más CER con más los intereses previstos en las condiciones de emisión. Sostuvo en consecuencia y en función del criterio adoptado por el Tribunal in re “G.” (Fallos: 328:690) —pronunciamiento del 5 de abril de 2005, posterior a la promoción de estas actuaciones—, que la acción había devenido abstracta respecto de esa Provincia, lo que así solicitó que se declare.

    Observó, en cambio, que la Provincia de Formosa no ha pagado suma alguna respecto de los bonos y sus cupones, “ni ha ofrecido, hasta lo que mi parte conoce, ningún canje de los citados títulos”, y que ni siquiera había dado cumplimiento a las previsiones sentadas en el precedente citado (fs. 165).

    11) Que en la audiencia convocada por el Tribunal a fs. 173, el Fiscal de Estado de la Provincia de Salta manifestó que su representada se encuentra cumpliendo puntualmente la amortización de los títulos en cuestión de acuerdo a la normativa vigente y a las pautas fijadas en la sentencia recaída en la causa “G.”, por lo que solicitó se la desvincule del proceso.

    En tales condiciones, y a fin de resolver el planteo formulado, es claro que no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entre la parte actora y la demandada Provincia de Salta que configure "un caso" susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia" (Fallos: 308:1087 y 311:787). Cabe poner de resalto que para instar el ejercicio de la jurisdicción ante los estrados de este Tribunal, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión

    abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos:

    312:995 y 328:2440), doctrina que resulta aplicable al caso de autos en lo que respecta a F.;Payne S.A. y a la Provincia de Salta.

    12) Que, en cambio, persiste el reclamo de la actora con relación a la Provincia de Formosa y al Estado Nacional, dado que aquélla persigue la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 214/02 y 471/02, en cuanto su aplicación compromete la amortización y pago de los “Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Formosa Ley 1184 - Primera Serie (BCDF1)” (leyes provinciales 1217 y 1231, y decreto 1860/96), de su tenencia (fs.

    9/10).

    13) Que corresponde aclarar que a diferencia de lo argüido por la Provincia de Formosa a fs.

    119 y 135, se la considera legitimada pasiva en estas actuaciones en su carácter de emisora de los títulos públicos en cuestión, y en atención a la adhesión formulada a la ley 25.561 de emergencia pública, por medio de la ley provincial 1367 del 5 de mayo de 2002.

    En su mérito, ese Estado local es parte sustancial en este proceso.

    14) Que es sabido que la misión del juez se cumple al examinar la pretensión sometida a juzgamiento sobre la ilegalidad de la medida y del daño que irroga. Cuando se trata de una medida dictada en ejercicio de un poder discrecional y además está en juego el interés público, el alcance del control se ciñe a las causales de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tal como lo establece la ley de amparo, extremos que no se verifican en el caso.

    15) Que, los agravios de la actora dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de los términos originales de emisión de los títulos de la Provincia de Formosa de los que

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    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo. resulta ser tenedor, encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa "G." (Fallos:

    328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad; como así también, y más específicamente, en la causa M.757.XXXVIII "Misa, J.;MaríaL. y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo", sentencia de la fecha, proceso en el que se suscitó idéntico conflicto que el que enfrentan las partes en el presente, por lo que la decisión de esta Corte recaída en esas actuaciones resulta plenamente aplicable al caso de autos.

    Los fundamentos allí desarrollados impiden concluir que se esté frente a un actuar ilegítimo o manifiestamente arbitrario que, en términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, autoricen a admitir el amparo incoado.

    En consecuencia, frente a la opción de canje descripta en la sentencia dictada en el precedente citado en último término, los planteos constitucionales acerca de la ausencia de razonabilidad en las medidas adoptadas deben ser desestimados.

    16) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por Fort Payne S.A. contra la Provincia de Formosa y el Estado Nacional (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986), sin perjuicio de las acciones que en resguardo de sus intereses pueda iniciar la demandante en otros procesos (art. 13 de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a juicio, las costas se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690 y 330:5144).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se resuelve:

    I.

    Declarar abstracta la cuestión debatida en estos autos entre Fort Payne S.A. y la Provincia de Salta; II. Rechazar la acción de amparo

    interpuesta contra la Provincia de Formosa y el Estado Nacional.

    Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta

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    ORIGINARIO

    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    -//decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- J.;CARLOSM.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Por razones de brevedad, remito a la descripción de la controversia que surge de los considerandos 1º a 10 que encabezan este pronunciamiento.

    11) Coincido con la sentencia de la Corte en lo concerniente a la situación de la codemandada provincia de Salta y con las razones vertidas en el considerando 11 por las que, a su respecto, la controversia debe ser declarada abstracta.

    12) Estoy igualmente de acuerdo con la decisión de rechazar las defensas fundadas en la falta de legitimación pasiva opuestas por la Provincia de Formosa, así como los fundamentos que le sirven de apoyo, contenida en el considerando 13 del fallo.

    13) La pretensión dirigida contra la Provincia de Formosa subsiste, sin embargo, y se dirige contra los efectos que el decreto 471/2002 ha tenido sobre los créditos de que es titular la parte actora y tomados por la demandada mediante la emisión de “Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Formosa Ley 1184 - Primera Serie” (leyes 1217, 1231 y decreto 1860/96).

    El perjuicio concretamente alegado se vincula con la conversión a pesos de la deuda pública nacional, provincial y municipal, pactada originalmente en dólares estadounidenses, a un tipo de cambio —$ 1,40 pesos por dólar— inferior al vigente en el mercado de divisas (artículo 1º del decreto 471/2002).

    Este detrimento, según la demandante, constituye una alteración sustancial del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. El pronunciamiento no tendrá otro alcance que decidir este punto, puesto que las demás normas de emergencia no han sido cuestionadas en la demanda en virtud de un efecto distinto o independiente del que resulta del decreto 471/2002.

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    ORIGINARIO

    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    14) La controversia planteada en autos respecto de la modificación introducida por el decreto 471/2002 de las condiciones contractuales fijadas en los contratos de deuda pública objeto de este proceso encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por el Tribunal en la causa A.551.XXXVIII “Assisa, E.M. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —voto de la jueza A.— y en la causa M.757.XXXVIII “Misa, J.M.L. y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —voto de la jueza A.—, sentencias de la fecha.

    15) De manera análoga a lo expresado al resolver en la causa “Assisa”, cabe poner de resalto que la presente decisión en nada prejuzga sobre las condiciones para ejercer el derecho a cobrar las sumas adeudadas, tal como ellas resultan de las normas cuya validez se ha dejado establecida en esta sentencia.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se resuelve:

    I.

    Declarar abstracta la cuestión debatida en estos autos entre Fort Payne S.A. y la Provincia de Salta; II. Rechazar la acción de amparo, con las precisiones hechas en el considerando 15. Costas por su orden, en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas y de las muy particulares circunstancias en que fue dictada la normativa cuestionada (artículo 68, segunda

    parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA VO

    F. 373. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 13 que encabezan este pronunciamiento, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

    14) Que, los agravios de la actora dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de los términos originales de emisión de los títulos de la Provincia de Formosa de los que resulta ser tenedor, encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa "G." (Fallos:

    328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad; como así también, y más específicamente, en la causa M.757.XXXVIII “Misa, J.;MaríaL. y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo”, sentencia de la fecha (voto de los jueces L. y Highton de Nolasco), proceso en el que se suscitó idéntico conflicto que el que enfrentan las partes en el presente, por lo que la decisión de esta Corte recaída en esas actuaciones resulta plenamente aplicable al caso de autos.

    Los fundamentos allí desarrollados impiden concluir que se esté frente a un actuar ilegítimo o manifiestamente arbitrario que, en términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, autoricen a admitir el amparo incoado.

    En consecuencia, frente a la opción de canje descripta en la sentencia dictada en el precedente citado en último término, los planteos constitucionales acerca de la ausencia de razonabilidad en las medidas adoptadas deben ser desestimados.

    15) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por Fort Payne S.A. contra la

    F. 373. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    F.;Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    Provincia de Formosa y el Estado Nacional (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a juicio, las costas se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690 y 330:5144).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se resuelve:

    I.

    Declarar abstracta la cuestión debatida en estos autos entre Fort Payne S.A. y la Provincia de Salta; II. Rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Provincia de Formosa y el Estado Nacional.

    Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Parte actora: Fort Payne S.A. Parte demandada: Provincias de Formosa y Salta, y otro.

    Profesionales intervinientes:

    G.B., M.G. y M.G. (h); M.E.M. de Oca; J.A.S.; R.J.U., Fiscal de Estado de la Provincia de Salta, R.S.P. y E.;César Martinelli, y J.;Esteban Ferrando, por la Provincia de Formosa.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/fort_f_373_l_xxxviii.pdf Títulos de la deuda pública emergencia económica - Pesificación - Control de constitucionalidad - Dólares estadounidenses - Canje de deuda - Provincias

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