Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, D. 1877. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1877. XXXVIII.

ORIGINARIO

De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 111/125, M.;Ángel De Anquin, en su carácter de tenedor de títulos de deuda pública de la Provincia de Formosa, promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, de la ley 16.986 y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo— con el objeto de exigir el mantenimiento de la moneda originaria en la que fueron emitidos los bonos de cancelación de deuda —ley 1184, 2° serie, y decreto 1860/96— de la Provincia de Formosa, en dólares estadounidenses, que le fueron dados en pago en el año 1998 como consecuencia de una expropiación.

    Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 214/02, 320/02 y 471/02, en cuanto alteran sustancialmente las condiciones de contratación, en especial la moneda de origen, su valor real y efectivo y la forma de pago, y avasallan los derechos del consumidor, dado que dichas normas de modo ilegal y arbitrario lesionan derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 28, 42 y 43 de la Constitución Nacional y las disposiciones concordantes de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Fundó los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo en cuanto a la existencia de un acto de autoridad pública que en forma actual amenaza y lesiona los derechos constitucionales que invoca, y que conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta tales derechos.

    Consideró además que no existía un medio judicial más idóneo que la vía elegida.

    Examinó la lesión a sus derechos que se origina a partir del dictado del decreto 471/02, dada la pérdida de valor de los bonos.

    Sostuvo que estos títulos carecen de cotización, pues se ha alterado la paridad real de ambos signos monetarios.

    Afirmó ser tenedor de bonos provinciales “tipo cartular” y al portador por un plazo de 13 años con tres más de gracia, en dólares estadounidenses. Tras describir la composición técnica del título base del reclamo, dijo ser acreedor de la Provincia de Formosa por un valor nominal total de U$S 1.558.000.

    Relató que los cupones correspondientes fueron presentados para su cobro en el Banco de Formosa S.A., en su carácter de agente financiero y de pago, a medida que operaban sus vencimientos, hasta el cupón correspondiente al pago del 1° de diciembre de 2001; desde entonces, afirmó, la Provincia de Formosa ha incumplido los compromisos asumidos.

    Recordó que la ley 25.561 declaró la emergencia pública y autorizó al Poder Ejecutivo para establecer un nuevo régimen cambiario y para reestructurar obligaciones de modo de proteger los depósitos en moneda extranjera.

    Explicó que el decreto de necesidad y urgencia 471/02 no innovó respecto a los plazos de vencimiento de las obligaciones pero sustituyó la moneda de pago, al transformar el título a razón de pesos 1,40 por cada dólar. Observó, además, que las disposiciones invocadas para sustentar la modificación, no autorizan el dictado de una norma con alcances tan írritos al orden constitucional como lo es el referido decreto.

    Argumentó que por aplicación del decreto 214/02 y la resolución 46/02 del Ministerio de Economía se operó una grave reducción de los bonos en su poder al tiempo de introducir la demanda y que tal disminución se encuadra perfectamente en la figura de la confiscación, pues avanza sobre el capital y no sobre la renta.

    D. 1877. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    Señaló que ello conculca en forma grosera el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, razonabilidad, igualdad, de irretroactividad de las leyes y respeto a los derechos adquiridos y de defensa del consumidor.

    Arguyó, también, que las medidas adoptadas lesionan el artículo 28 de la Constitución Nacional, que tiene por exigencia ineludible la razonabilidad de todos los actos del Estado, presupuesto que en la especie se halla ausente.

    Alegó, además, frente a la conversión de la moneda en la que se habían emitido los títulos en cuestión, la existencia de una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, con el agravante que tal mutación resulta, a su juicio, definitiva.

    Solicitó, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 214/02 —que dispuso la suspensión por 180 días de todos los procesos judiciales iniciados contra las normas de pesificación— modificado por el artículo 3° del decreto 320/02, y del decreto 471/02.

    Por último, requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión de los efectos del decreto 471/02 y demás normas concordantes, en cuanto impiden el cobro de los cupones a su vencimiento, en la forma y la moneda de emisión de los títulos, pactada originariamente.

  2. ) Que a fs.

    138, el juez federal de primera instancia con asiento en la Provincia de Formosa consideró que se hallaban afectados los intereses de ese Estado local, dado que la administración provincial fue la que emitió los bonos de cancelación de deudas según la ley 1184 y el decreto local 1860/96.

    En su mérito, al entender que la provincia debía -3-

    integrar la litis se declaró incompetente por aplicación del artículo 117 de la Constitución Nacional de acuerdo al criterio establecido en el dictamen del fiscal, obrante a fs. 137.

  3. ) Que a fs. 147, la actora amplió la demanda contra la Provincia de Formosa.

  4. ) Que a fs. 148, el Tribunal declaró su competencia para conocer en el caso por vía de su jurisdicción originaria de conformidad con los términos del dictamen del señor P. General de fs. 144.

  5. ) Que a fs. 162/186, el Estado Nacional contestó el traslado conferido y presentó el informe del artículo 8° de la ley 16.986.

    En primer lugar, sostuvo por las razones que adujo que la vía del amparo era improcedente. En ese sentido advirtió acerca de la necesidad de un amplio análisis sobre la razonabilidad de las normas dictadas, el que según el artículo 2°, inciso d de la ley 16.986 exigiría un proceso de mayor amplitud de debate y prueba.

    Sostuvo en su fundado responde que, en el marco del plexo normativo de emergencia, la cuestión que se ventila es de índole política y de discrecionalidad técnica, no susceptible de revisión judicial.

    En esa línea, con cita de in re “Prodelco” (Fallos:

    321:1252) entendió que en la determinación de las políticas económicas adoptadas para conjurar la crisis, el control de legalidad administrativo y judicial de constitucionalidad no implica sustituir a la administración en la apreciación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia.

    Observó que las graves decisiones de política económica que han debido adoptar las autoridades nacionales tienden a garantizar la subsistencia de los poderes públicos.

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    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    Tras explicar en detalle el contexto económico, institucional y jurídico en que se inscribe la emergencia y efectuar una serie de consideraciones acerca de la ley 25.561, adujo que las políticas implementadas a partir del dictado de los decretos 214/02, 471/02, 644/02 y 530/03 no resultaban decisiones arbitrarias del gobierno nacional, sino que se enmarcaron en la delegación de competencias atribuidas al Ministerio de Economía, las que a su vez tuvieron acogida legislativa y se encuentran —a su entender— fuera de la injerencia del Poder Judicial.

    Examinó en profundidad la emergencia como fundamento de legitimidad del plexo normativo cuestionado. Con cita de in re “P.” consideró que la suspensión de un derecho constitucional en el marco de una situación de emergencia no importa su desnaturalización, sino tan solo el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de atribuciones extraordinarias, aptas para garantizar los superiores intereses de la sociedad.

    La emergencia existente, indicó, ha generado medidas para el resguardo de todo el sistema.

    Afirmó que la trascendencia social e institucional del asunto en debate no puede ser obviada; asimismo destacó la necesaria consideración de las consecuencias en la aplicación de las normas como índice seguro para verificar su razonabilidad.

    Argumentó también acerca de la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia y de la posible afectación al derecho de propiedad a través de las sucesivas regulaciones que sufrió a lo largo de nuestra historia, así como sobre la declaración contenida en la ley 25.466, la que a su entender no fue constitutiva de derechos.

    Se refirió más adelante a las cláusulas de los tratados de derechos humanos, las que admiten restricciones al goce de los derechos por ellos garantizados siempre que se apliquen por medio de leyes y por razones de interés general y -5-

    con el propósito para el cual han sido establecidas, tal es el caso del artículo 30 de la Convención Americana y la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC- 6/86, del 9 de mayo de 1986, que citó a su respecto.

    Recordó la evolución de la jurisprudencia norteamericana en materia de moratoria hipotecaria en los difíciles años de la crisis desatada en 1929 y su recepción posterior en nuestro medio en el caso “Avico” de 1934, y centró su defensa en fundar la razonabilidad de las normas impugnadas en el marco de su dictado, para lo cual examinó en detalle el fin del régimen de convertibilidad, la pesificación y la situación contractual de los depósitos en dólares. En este sentido observó que al caer aquel sistema, la obligación del Estado se concentró en mantener la estabilidad del peso, pero no ya con relación al dólar estadounidense, sino con respecto al valor de los bienes y servicios en el mercado interno.

    Y puso de resalto que las medidas adoptadas, si bien alteraron las relaciones contractuales de carácter conmutativo, se dirigieron a realizar la justicia distributiva como fundamento y finalidad primaria del Estado, la que encuentra acogida en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    En esa línea argumental, señaló, que no sólo los ahorristas se vieron afectados por las medidas en cuestión sino todos los sectores sociales.

    Así, observó que la diferencia resultante entre los depósitos en dólares, a razón de 1 dólar igual a pesos 1,40, y la de los créditos en la relación 1 dólar igual a 1 peso, emergente de la normativa impugnada sería afrontada en última instancia y aun de modo indirecto por los fondos del Estado.

    Consideró, no obstante, que no “existe afectación sustancial al derecho de propiedad, pues la inmediata disponibilidad de los fondos pesificados a razón de U$S 1 = $ 1,40 que tienen los supuestos representados, garantiza la -6-

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    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. intangibilidad del patrimonio e incluso genera un enriquecimiento a su favor”.

    En este último sentido y tras examinar las leyes 25.561 y los decretos 214/02, 410/02 y 471/02 concluyó en que, en ese contexto, era prioridad del gobierno nacional el reordenamiento del sector financiero con resguardo del derecho de propiedad.

    Puso de resalto que con tales medidas, cuyo necesario rasgo transitorio señaló, se ha permitido dar cumplimiento a la obligación en términos diferentes a los originariamente pactados.

    Por todo ello solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.

  6. ) Que a fs. 166/167, la Provincia de Formosa planteó la defensa de falta de acción, al indicar por las razones que adujo que no es la legitimada pasiva para intervenir en este juicio.

  7. ) Que a fs.

    177/178, el Banco de Formosa S.A. informó al Tribunal que en la operatoria de bonos de cancelación de esa provincia —ley 1184 y decreto 1860/96— actúa por cuenta y orden del gobierno de ese Estado local, como intermediario ante la Caja de Valores S.A. para la atención de los servicios de amortización y renta del bono.

    Manifestó también que según la Gerencia Financiera de esa entidad, el último servicio que abonó la provincia fue el vencido el 01.11.01 (cupón 52).

  8. ) Que como consecuencia del requerimiento efectuado por el señor P. General en su dictamen de fs. 183/184, el actor puso en conocimiento del Tribunal los antecedentes del caso así como el origen de los bonos en cuestión.

    Así, manifestó que recibió los bonos de cancelación de deuda —ley 1184 y decreto 1860/96— de la Provincia de Formosa, en su poder, denominados en dólares, en virtud de deudas originadas -7-

    en un proceso de expropiación del año 1988 (v.

    Acta a fs.

    189/190). Asimismo, en su condición de tenedor de dichos títulos informó que no pudo ingresar al canje de deuda provincial, aprobado por el decreto nacional 1579/02 y reglamentado por la resolución del Ministerio de Economía 539/02, dado que de acuerdo con los requisitos que estableció la resolución de ese ministerio 624/02, debía presentar a ese fin todos los cupones pendientes de pago cortados no atendidos, recaudo que no pudo cumplir por haber utilizado parte de ellos para el pago de impuestos provinciales, extremo autorizado por la normativa provincial que invoca. Señaló que al momento de la apertura del canje la Provincia de Formosa había hecho efectivo el pago de 17 de un total de 120 cupones, de ese modo debió haber ingresado del 18 al 120 para acceder al proceso referido (fs. 187/188 y 206/207).

  9. ) Que efectuado el pertinente pedido de informes a fin de que la Provincia de Formosa pusiera en conocimiento del Tribunal si había establecido algún procedimiento de canje a través del cual se contemplase la deuda instrumentada en títulos públicos que no ingresaron a los procesos de conversión existentes, la demandada lo contestó a fs. 202/203.

    Sostuvo en esa oportunidad y en lo sustancial que más allá del estudio de alternativas por parte de las áreas técnicas, “actualmente no se encuentra establecido operativamente procedimiento alguno relacionado con dicha temática”.

    Asimismo indicó que no obraban en los registros pertinentes antecedentes del acogimiento al proceso de canje de las personas físicas y jurídicas sobre las que versa la petición incoada.

    10) Que, a fs.

    194/197, obra el dictamen del señor Procurador General de la Nación acerca de las cuestiones constitucionales comprometidas, el cual por remisión a los criterios sostenidos en el fallo “G.” (Fallos: 328:690) y al precedente de Fallos: 319:2886, se pronunció por el rechazo de la acción de amparo impetrada, sobre la base de la existencia del -8-

    D. 1877. XXXVIII.

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    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. mecanismo de canje dispuesto por el decreto nacional 1579/02, ratificado por el artículo 62 de la ley 25.725, la resolución general del Ministerio de Economía 539/02 y las resoluciones ME 774/01 y 742/02.

    11) Que es sabido que la misión del juez se cumple al examinar la pretensión sometida a juzgamiento sobre la ilegalidad de la medida y del daño que irroga. Cuando se trata de una medida dictada en ejercicio de un poder discrecional y además está en juego el interés público, el alcance del control se ciñe a las causales de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tal como lo establece la ley de amparo, extremos que no se verifican en el caso.

    Por lo demás, la interpretación de una norma de emergencia y su aplicación al caso debe ser favorable a su validez, de modo que se privilegie la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no sea contraria a la Constitución Nacional (Fallos:

    319:2867, in re “Antedoro”, voto del juez F..

    12) Que, en tales condiciones y en el marco de esta acción de amparo, los agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de los términos originales de emisión de los títulos de la Provincia de Formosa de los que resulta ser tenedor encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa “G.” (Fallos:

    328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad; como así también, y más específicamente, en la causa M.757.XXXVIII "Misa, J.;María Luisa y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo" y F.373.XXXVIII “Fort Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo”, sentencias de la fecha, procesos en los que se suscitaron idénticos conflictos que el que enfrentan las partes en el -9-

    presente, por lo que la decisión de esta Corte recaída en esas actuaciones, resulta plenamente aplicable al caso de autos. Los fundamentos allí desarrollados impiden concluir que se esté frente a un actuar ilegítimo o manifiestamente arbitrario que, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, autoricen a admitir el amparo incoado.

    En consecuencia, frente a la opción de canje descripta en las sentencias dictadas en los precedentes citados en último término, los planteos constitucionales acerca de la ausencia de razonabilidad en las medidas adoptadas deben ser desestimados.

    13) Que, en tales condiciones, no empece a la decisión que se adopta la circunstancia de que los bonos de los que es tenedor el actor y que han sido pesificados provengan de un juicio de expropiación, al que alude a fs. 187 y 206, llevado a cabo por la Provincia de Formosa.

    Es cierto que, en nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional determina que la indemnización sea previa (artículo 17 de la Constitución Nacional), es decir justa, íntegra y en efectivo.

    La indemnización que se reconoce al propietario tiene la específica finalidad de reemplazar en forma integral al inmueble o a la franja de la propiedad que debe entregarse. Es en razón precisamente de su naturaleza sustitutiva que tal indemnización se debe pagar en efectivo, de modo de colocar al expropiado en condiciones de adquirir una propiedad similar a aquella que fue afectada por razones de utilidad pública.

    Por tal razón, el pago correspondiente no puede ser afrontado en especie, ni mediante títulos, bonos o papeles de crédito público. Semejante forma de pago no está autorizada por la Constitución Nacional, ni es la manera normal de extinguir obligaciones.

    Para la expropiación, los títulos o papeles de crédito público no son medios de pago de la respectiva indemnización constitucionalmente admisible.

    La ley formal no puede obligar al expropiado a que reciba otra cosa que dinero en

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    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. efectivo, pues la materia expropiatoria está sustancialmente regida por la Constitución y no por las leyes formales.

    Éstas deben respetar no sólo la letra sino también los principios de la Carta Magna (v.

    Marienhoff, M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, pág.

    305 y ss.

    Ed.

    A.P., cuarta edición actualizada, Buenos Aires, 1987).

    Por esa misma razón esta Corte ha considerado que es inconstitucional el régimen de consolidación de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización por expropiación, pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Fundamental (Fallos:

    318:445, 1353 y 1786, entre otros).

    Mas esos principios no resultan aplicables en la especie, a pesar de la invocación efectuada por el amparista, ya que los títulos de los que es tenedor fueron recibidos por él en pago de la indemnización correspondiente y ninguna objeción, sobre la base de lo antes expuesto, planteó a dicho pago.

    14) Que, por otra parte, no obsta al criterio del Tribunal la imposibilidad fáctica, que el actor aduce, que le impidió ingresar a la operación de canje de deuda pública provincial consumada, al no poder cumplir los recaudos esenciales exigidos por la resolución ME 624/02, toda vez que ello, además de ser una cuestión ajena a la ilegalidad y arbitrariedad que atribuyó a los actos cumplidos por el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Formosa en el marco de la emergencia declarada, no puede tener en el caso la virtualidad de hacer admisible el amparo.

    En efecto, el actor no ha acreditado haber realizado presentación alguna ante el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial —por sí, o a través de la institución financiera que intervino como receptora de ofertas para el canje en esa

    provincia— con el propósito de que se dictase el acto administrativo que permitiese compatibilizar la ausencia de tenencia de los cupones pertinentes y el consiguiente incumplimiento de la normativa nacional con las previsiones locales que le permitían hacer entrega de dichos cupones para afrontar deudas provinciales.

    Dicha omisión obsta cualquier examen sobre la razonabilidad de la exigencia nacional en su aplicación al caso concreto, ya que no ha mediado de parte de la administración una actuación al respecto que permita juzgar su razonabilidad.

    15) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por el señor M.;Ángel de Anquin contra la Provincia de Formosa y el Estado Nacional (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986), sin perjuicio de las acciones que en resguardo de sus intereses pueda iniciar el demandante en otros procesos (artículo 13 de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a juicio, las costas se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690 y 330:5144).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se resuelve: Rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Provincia de Formosa y el Estado Nacional.

    Costas por su orden (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA

    D. 1877. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    VO

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Por razones de brevedad, remito a la descripción de la controversia que surge de los considerandos 1º a 10 que encabezan este pronunciamiento.

    11) Que corresponde aclarar que a diferencia de lo argüido por la Provincia de Formosa a fs.

    166/167, se la considera legitimada pasiva en estas actuaciones en su carácter de emisor de los títulos públicos en cuestión, y en atención a la adhesión formulada a la ley 25.561 de emergencia pública por medio de la ley provincial 1367 del 5 de mayo de 2002.

    En su mérito, ese Estado local es parte sustancial en este proceso.

    12) La acción de amparo se dirige contra los efectos que el decreto 471/2002 ha tenido sobre los créditos de que es titular la parte actora, instrumentados en los “Bonos de Cancelación de Deudas de la Provincia de Formosa ley 1184”, 2da. serie.

    El perjuicio concretamente alegado se vincula con la conversión a pesos de la deuda pública nacional, provincial y municipal, pactada originalmente en dólares estadounidenses, a un tipo de cambio —1,40 pesos por dólar— inferior al vigente en el mercado de divisas (artículo 1º del decreto 471/2002).

    Este detrimento, según la demandante, constituye una alteración sustancial del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. El pronunciamiento no tendrá otro alcance que decidir este punto, puesto que las demás normas de emergencia no han sido cuestionadas en la demanda en virtud de un efecto distinto o independiente del que resulta del decreto 471/2002.

    13) La controversia planteada en autos respecto de la modificación, introducida por el decreto 471/2002, de las condiciones contractuales fijadas en los contratos de deuda pública objeto de este proceso encuentran adecuada respuesta en

    D. 1877. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. la doctrina establecida por el Tribunal en la causa A.551.XXXVIII “Assisa, E.;Marcelo c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —voto de la jueza A.— y en la causa M.757.XXXVIII “Misa, J.;María Luisa y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —voto de la jueza A.—, sentencias de la fecha.

    14) En relación con las alegaciones (fs. 187/188 vta.) sobre la imposibilidad de participar en el programa de canje de títulos de la deuda pública provincial (decreto 1579/2002) por haber utilizado algunos cupones en el pago de impuestos, no cabe sino contestar que se trata de una discusión extraña al objeto de este proceso, puesto que la parte actora no ha promovido el amparo con el propósito de incorporarse a dicho programa de reestructuración de deuda.

    Además, tal como he dejado dicho al votar en el ya citado caso “Assisa”, ese procedimiento de canje fue de carácter voluntario y, por consiguiente, no establecía ninguna consecuencia normativa de efectos restrictivos sobre los intereses del acreedor para el caso de que éste decidiese no participar.

    15) De manera análoga a lo expresado al resolver en la causa “Assisa”, cabe poner de resalto que la presente decisión en nada prejuzga sobre los derechos al cobro de las sumas adeudadas, tal como ellas resultan de las normas cuya validez se ha dejado establecida en esta sentencia.

    En cuanto a la conexión entre el nacimiento del crédito invocado en la demanda y un proceso de expropiación dirigido contra bienes del demandante, sólo cabe responder que dicha cuestión resulta ajena al objeto del proceso y nada en este pronunciamiento debe ser interpretado como un obstáculo para el que acreedor pueda alegar y demostrar ante los tribunales competentes sobre una alteración en la integridad de la indemnización a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se resuelve:

    Rechazar la acción de amparo, con las precisiones hechas en el considerando 15. Costas por su orden, en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas y de las muy particulares circunstancias en que fue dictada la normativa cuestionada (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO

    D. 1877. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I. HIGHTON DEN. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 10 que encabezan este pronunciamiento, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    11) Que es sabido que la misión del juez se cumple al examinar la pretensión sometida a juzgamiento sobre la ilegalidad de la medida y del daño que irroga.

    Por lo demás, la interpretación de una norma de emergencia y su aplicación al caso debe ser favorable a su validez, de modo que se privilegie la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no sea contraria a la Constitución Nacional (Fallos:

    319:2867, in re “Antedoro”, voto del juez F..

    12) Que, en tales condiciones y en el marco de esta acción de amparo, los agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de los términos originales de emisión de los títulos de la Provincia de Formosa de los que resulta ser tenedor encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa “G.” (Fallos:

    328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad; como así también y, más específicamente, en las causas M.757.XXXVIII "Misa, J.M.L. y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo" y F.373.XXXVIII “Fort Payne S.A. c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo”, sentencias de la fecha (voto de los jueces L. y Highton de Nolasco), procesos en los que se suscitaron idénticos conflictos que el que enfrentan las partes en el presente, por lo

    D. 1877. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. que la decisión de esta Corte recaída en esas actuaciones, resulta plenamente aplicable al caso de autos.

    Los fundamentos allí desarrollados impiden concluir que se esté frente a un actuar ilegítimo o manifiestamente arbitrario que, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, autoricen a admitir el amparo incoado.

    En consecuencia, frente a la opción de canje descripta en las sentencias dictadas en los precedentes citados en último término, los planteos constitucionales acerca de la ausencia de razonabilidad en las medidas adoptadas deben ser desestimados.

    13) Que, en tales condiciones, no empece a la decisión que se adopta la circunstancia de que los bonos de los que es tenedor el actor y que han sido pesificados provengan de un juicio de expropiación, al que alude a fs. 187 y 206, llevado a cabo por la Provincia de Formosa.

    Es cierto que, en nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional determina que la indemnización sea previa (artículo 17 de la Constitución Nacional), es decir justa, íntegra y en efectivo.

    La indemnización que se reconoce al propietario tiene la específica finalidad de reemplazar en forma integral al inmueble o a la franja de la propiedad que debe entregarse. Es en razón precisamente de su naturaleza sustitutiva que tal indemnización se debe pagar en efectivo, de modo de colocar al expropiado en condiciones de adquirir una propiedad similar a aquella que fue afectada por razones de utilidad pública.

    Por tal razón, el pago correspondiente no puede ser afrontado en especie, ni mediante títulos, bonos o papeles de crédito público. Semejante forma de pago no está autorizada por la Constitución Nacional, ni es la manera normal de extinguir obligaciones.

    Para la expropiación, los títulos o papeles de crédito público no son medios de pago de la respectiva indemnización constitucionalmente admisible.

    La ley formal no puede obligar al expropiado a que reciba otra cosa que dinero en

    efectivo, pues la materia expropiatoria está sustancialmente regida por la Constitución y no por las leyes formales.

    Éstas deben respetar no sólo la letra sino también los principios de la Carta Magna (v.

    Marienhoff, M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, pág.

    305 y ss.

    Ed.

    A.P., cuarta edición actualizada, Buenos Aires, 1987).

    Por esa misma razón esta Corte ha considerado que es inconstitucional el régimen de consolidación de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización por expropiación, pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Fundamental (Fallos:

    318:445, 1353 y 1786, entre otros).

    Mas esos principios no resultan aplicables en la especie, a pesar de la invocación efectuada por el amparista, ya que los títulos de los que es tenedor fueron recibidos por él en pago de la indemnización correspondiente y ninguna objeción, sobre la base de lo antes expuesto planteó a dicho pago.

    14) Que, por otra parte, no obsta al criterio del Tribunal la imposibilidad fáctica, que el actor aduce, que le impidió ingresar a la operación de canje de deuda pública provincial consumada, al no poder cumplir los recaudos esenciales exigidos por la resolución ME 624/02, toda vez que ello, además de ser una cuestión ajena a la ilegalidad y arbitrariedad que atribuyó a los actos cumplidos por el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Formosa en el marco de la emergencia declarada, no puede tener en el caso la virtualidad de hacer admisible el amparo.

    En efecto, el actor no ha acreditado haber realizado presentación alguna ante el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial —por sí, o a través de la institución financiera que intervino como receptora de ofertas para el canje en esa

    D. 1877. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    De Anquin, M.Á. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo. provincia— con el propósito de que se dictase el acto administrativo que permitiese compatibilizar la ausencia de tenencia de los cupones pertinentes y el consiguiente incumplimiento de la normativa nacional con las previsiones locales que le permitían hacer entrega de dichos cupones para afrontar deudas provinciales.

    Dicha omisión obsta a cualquier examen sobre la razonabilidad de la exigencia nacional en su aplicación al caso concreto, ya que no ha mediado de parte de la administración una actuación al respecto que permita juzgar su razonabilidad.

    15) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por el señor M.;Ángel De Anquin contra la Provincia de Formosa y el Estado Nacional (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a juicio, las costas se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690 y 330:5144).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se resuelve: Rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Provincia de Formosa y el Estado Nacional.

    Costas por su orden (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA NOMBRE DEL ACTOR: De Anquin Miguel Ángel.

    NOMBRE DEL DEMANDADO: Provincia de Formosa y Estado Nacional.

    PROFESIONALES INTERVINIENTES:

    A.F.M., H.E.Á., M.;Eugenia Montes de Oca, L.;K. Paz y J.;Esteban Ferrando.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/de_anquin_d_1877_l_xxxviii.pdf Expropiación - Pesificación - Emergencia económica - Títulos de la deuda pública - Moneda extranjera - Dólares estadounidenses - Provincias - Control de constitucionalidad

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