Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, D. 536. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 536. XXXV.

ORIGINARIO

Diprom S.A.C.I.F. e I. c/ Río Negro, Provincia de s/ ordinario.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en estas actuaciones se hizo lugar a la demanda promovida por Diprom S.A.C.I.F. e I. contra la provincia de Río Negro, a fin de obtener el cobro de las facturas emitidas por la venta de material fílmico, y se condenó al Estado provincial a pagar la suma de U$S 11.331 (ver fs.

    175/177, 181/182, 185 y 186).

  2. ) Que a fs.

    247/252 la actora promovió el planteo tendiente a que se le reconociese el derecho a percibir la cantidad de pesos suficientes para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de U$S 11.331.

    Al efecto sostuvo que las disposiciones contenidas en la ley 25.561, en los decretos 214/02 y 320/02, no resultaban aplicables al caso de autos en virtud de que:

    1. la sentencia dictada por medio de la cual se admitió la demanda y se condenó a la provincia de Río Negro a pagar la suma indicada, había pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a que las normas referidas entrasen en vigencia; b) la demandada se encuentra en mora desde antes del 6 de enero de 2002; c) los artículos 11, de la ley 25.561, y 8, del decreto 214/02, como así también todas las normas dictadas en el marco del sistema de “pesificación”, son inconstitucionales por ser violatorias del derecho de propiedad y de la igualdad.

    Por lo demás en esa misma ocasión indicó que el crédito debía cancelarse en dólares estadounidenses, ya que la situación planteada debía ser subsumida en lo establecido en el ar-tículo 2° del decreto 320/02, que, en el marco del sistema de la ley 25.561 y en el decreto 214/02, determina que a los efectos del reajuste equitativo del precio se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.

    °) Que a fs.

    256/261 la provincia de Río Negro contestó el traslado conferido, solicitó que se rechazase el planteo formulado, y sostuvo que la actora disimulaba —bajo la pretensión de que se establezca el capital adeudado— su intento de eludir los alcances de normas de orden público como lo son la ley 25.561 y las dictadas en consecuencia.

  3. ) Que atento a la entidad de las cuestiones planteadas en autos, el Tribunal estima que debe establecerse, en primer lugar, si en el caso existe cosa juzgada derivada del fallo obrante a fs. 175/177 y la decisión aclaratoria de fs. 182, que condenó a la demandada a pagar la suma de U$S 11.331 con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos debatidos en esta causa.

  4. ) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa “S. de Adler” (Fallos:

    330:3593), cuyos considerandos 11 y 12 corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  5. ) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación, los jueces Highton de N., M. y Z. consideran que los aspectos vinculados con la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre pesificación a las deudas que se encontraban en mora con anterioridad a su entrada en vigencia, resultan sustancialmente análogos, en lo pertinente, a lo resuelto por el Tribunal en el precedente “L.”, votos concurrentes (Fallos:

    330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    D. 536. XXXV.

    ORIGINARIO

    Diprom S.A.C.I.F. e I. c/ Río Negro, Provincia de s/ ordinario.

  6. ) Que, sobre tales bases, la pretendida exclusión planteada por la actora carece de pertinencia a poco que se advierta que ese aspecto se encuentra regulado en el artículo 1° del decreto 410/2002 -norma que establece la entidad de las relaciones jurídicas exceptuadas de la pesificacióny que el vínculo que motivó la condena dispuesta en autos no se encuentra comprendido en dicho texto legal.

    A su vez los argumentos ensayados al respecto, lejos de sustentar idóneamente la pretensión referida, abonan claramente la aplicabilidad, al presente caso, de la normativa de emergencia en los términos expuestos en el dictamen del señor P. General de la Nación (fs. 310, 4° y 5° párrafos).

  7. ) Que, en esas condiciones, en cuanto concierne a la acreditación de los extremos previstos en el segundo párrafo del artículo 2° del decreto 320/2002, cabe precisar que la prueba desarrollada en autos resulta inapropiada en la medida en que sólo exterioriza ciertos valores pretéritos, específicamente atinentes al período en el cual estuvo vigente la paridad $ 1 = u$s 1 —ver particularmente el dictamen pericial obrante a fs.

    280/285—, y aquello que la normativa de emergencia requiere al respecto es la prueba del valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados al momento del pago —artículo citado en consonancia con lo dispuesto por el artículo 8° del decreto 214/2002—, extremo temporal que no se compadece con el que surge de los elementos de convicción adquiridos para el proceso e impide toda ponderación relacionada con la hipotética incidencia planteada por la actora.

  8. ) Que, en consecuencia, siendo que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa “L.”, votos concurrentes (Fallos:

    330:5345), los jueces Highton de N., M. y Z. se remiten a sus fundamentos y conclusiones por razón de brevedad.

    El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se resuelve: Desestimar la pretensión dirigida a que la provincia de Río Negro abone a la actora la suma de pesos necesarios para adquirir en el mercado libre de cambio la cantidad de U$S 11.331 (once mil trescientos treinta y un dólares estadounidenses) y, tomando en cuenta que tal formulación también se sustentó por la vía del reajuste equitativo, disponer que —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— la suma adeudada deberá convertirse a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior. Costas por su orden atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- E.S.P. (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA VO-4-

    D. 536. XXXV.

    ORIGINARIO

    Diprom S.A.C.I.F. e I. c/ Río Negro, Provincia de s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.;SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que comparto la solución adoptada por el Tribunal, en la presente causa en la fecha —determinada como está por mayoría la cuestión atinente a la cosa juzgada—, sin que lo expuesto signifique que adhiera a todas y cada una de las consideraciones vertidas en el voto mayoritario, de la misma manera que lo hice en “Lado D.” (Fallos: 330:2795) y en la causa “L.” (Fallos: 330:5345).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: Desestimar la pretensión dirigida a que la provincia de Río Negro abone a la actora la suma de pesos necesarios para adquirir en el mercado libre de cambio la cantidad de U$S 11.331 (once mil trescientos treinta y un dólares estadounidenses) y, tomando en cuenta que tal formulación también se sustentó por la vía del reajuste equitativo, disponer que —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— la suma adeudada deberá convertirse a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que existe entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia-5-

    (CER) arroje un resultado superior.

    Costas por su orden atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. E.;SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA DISI-6-

    D. 536. XXXV.

    ORIGINARIO

    Diprom S.A.C.I.F. e I. c/ Río Negro, Provincia de s/ ordinario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el infrascripto remite a lo resuelto en la causa “E.G.3. S.A. c/ B., H.” (Fallos: 332:1671), en cuanto a la aplicación al caso del precedente “S. de A.” (Fallos:

    330:3593), cuyo considerando 9° se da por reproducido en razón de brevedad.

    Asimismo, en cuanto a la validez de las normas en materia de pesificación, remite a su disidencia en la causa “L.” (Fallos: 330:5345).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, corresponde declarar que en autos no ha mediado cosa juzgada y se decide la cuestión sobre pesificación por remisión del suscripto al citado precedente "L.". Costas por su orden atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. C.;S. FAYT.

    ES COPIA Nombre de la actora: Diprom S.A.C.I.F. e I.- Dr. C.;Izcovich. Nombre de los demandados: Provincia de Río Negro - Dr. C.;Alberto Pega. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/diprom_s.a.c.i.f_d_536_l_xxxv.pdf Cosa juzgada - Pesificación - Emergencia económica -8-

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