Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, D. 387. XLV

Fecha24 Mayo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 387. XLV.

R.O.

Desarrollos Comerciales S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE).

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos: “Desarrollos Comerciales S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE)”.

Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que modificó la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, procedió a establecer los honorarios correspondientes al síndico, su letrado patrocinante y a los peritos actuantes en el presente incidente de revisión promovido por el Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE), en el marco del proceso de quiebra de Desarrollos Comerciales S.A., que concluyó mediante el pronunciamiento de fs.

    901/904, confirmado por la alzada a fs.

    925/927 que declaró la caducidad de la instancia, el incidentista interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1074/1092), que fue concedido (fs. 1096) y fundado (fs. 1125/1134 vta.).

  2. ) Que el recurso resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en el que la Nación es parte y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden— supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6 ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que para resolver del modo en que lo hizo, el a quo entendió que en función de la trascendencia del monto discutido en el pleito, calculado por la incidentista en $ 170.070.547,29 (fs. 321/326), debía tenerse en cuenta, no sólo la suma involucrada sino también la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, pues la regulación no depende exclusivamente de -1-

    esa base —o, en su caso de las escalas pertinentes— sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

    En esa línea de razonamiento, y con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte “Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional” (Fallos: 320:495 y sus citas), así como de lo dispuesto en los arts.

    13 de la ley 24.432 y 271 de la ley 24.522, consideró que la aplicación de los porcentajes arancelarios sobre el valor involucrado en el juicio, arrojaría estipendios en relación a los trabajos profesionales cumplidos absolutamente exagerados, poniendo en evidencia la irrazonabilidad de basarse exclusivamente en la mecánica operatividad de dichas pautas.

  4. ) En tales condiciones redujo los honorarios regulados a fs. 931/932 a $ 256.000 para la síndico M.;PaulinaA., a $ 640.000 para su letrado patrocinante D.J.S., a $ 260.000 para la perito contadora S.;VerónicaB. y a $ 260.000 para el perito arquitecto J.;Jorge Gil.

    Asimismo, elevó a $ 260.000 el honorario regulado a favor de la perito tasadora M.T.P. y reguló los correspondientes a las tareas desarrolladas ante la alzada por la síndico en $ 68.000 y a su letrado patrocinante en $ 170.000.

  5. ) Que en su memorial de agravios ante esta Corte, la recurrente no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar su deserción (Fallos:

    310:2914; 311:1989; 312:1819; 313:396, entre muchos otros), desde que las razones expuestas deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929).

    D. 387. XLV.

    R.O.

    Desarrollos Comerciales S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE).

  6. ) Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio establecido por el a quo, pero distan de tener una crítica puntual de los fundamentos que informan la sentencia.

    Que ello es así, en tanto la incidentista insiste en sostener que las regulaciones deben ser sensiblemente menores a las establecidas, proponiendo montos para cada uno de los profesionales intervinientes sin siquiera mencionar, en qué motivos, normativos o de hecho, sustenta su pretensión y, menos aún, por qué causa resulta desacertado el criterio elegido por los magistrados en la sentencia que impugna.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario (art.

    280, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONABE), representado por el Dr. P.;Alejandro Leitner y patrocinado por los Dres. L.;M. Portillo, L.;A. Desalvo y D.;A. J. Palomo.

    Traslado contestado por a) M.;Teresa Pedalino —martillera pública nacional— patrocinada por los Dres. F.;Miguel Losinno y P.;María Bustamante Fi- gueroa y b) M.P.A. —por sí— y en su carácter de síndica, patrocinada por el Dr. D.;José Speciali.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.;D.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4, Secretaría n° 7. -3-

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