Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, C. 1389. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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C. 1389. XLIII.

RECURSO DE HECHO Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por Campo del Cielo S.R.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda de expropiación irregular que dicha empresa había entablado contra la provincia por considerar que el “Meteorito Chaco”, ubicado dentro de un inmueble rural expropiado, era de propiedad de la provincia demandada en tanto ésta tenía el dominio originario de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el art.

    124 de la Constitución Nacional.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora el recurso extraordinario que denegado motivó la queja en examen.

  2. ) Que cabe advertir en primer lugar que no se da el supuesto señalado en el dictamen que antecede respecto de la inexistencia de “caso” o “causa”, toda vez que el tema debatido y resuelto en las instancias anteriores, esto es la propiedad del cuerpo celeste, no fue incluido por la aquí demandada en el objeto de la acción de expropiación directa del inmueble, ni resuelto por los jueces —pese a la pretensión en ese sentido de la empresa actora— en atención, precisamente, a la existencia de esta causa (conf. fs. 2/7, esp. fs. 4, 236/240, 258/260, 262/265, 287 y 311 de la causa “Provincia del Chaco c/ Campo del Cielo S.R.L. s/ expropiación”).

    En segundo lugar corresponde señalar que existe cuestión federal que habilita la vía elegida, en tanto se cuestiona en esta instancia la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar.

    º) Que la interpretación amplia realizada por el a quo respecto del concepto de “recursos naturales” utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional —según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra—, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994.

    Ello es así, no sólo porque en los debates relativos al artículo 124 se hace referencia a otro tipo de elementos, tales como los recursos ictícolas o de los hidrocarburos, sino porque es en otro artículo diferente en el que los constituyentes discuten la protección de bienes de valor científico como los meteoritos.

    En efecto, en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41, la convencional R. incluyó los meteoritos entre los “bienes naturales” de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los “recursos naturales” cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades.

    En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó:

    se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país

    (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág.

    1608).

  3. ) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de que los meteoritos puedan ser considerados bienes del dominio público en los términos del artículo 2340 del Código Civil —norma cuyo -2-

    C. 1389. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco. alcance e interpretación corresponde determinar a los jueces de la causa, en tanto constituye una cuestión de derecho común ajena, como regla a la revisión por la vía del recurso extraordinario—, corresponde revocar la sentencia apelada en tanto el a quo sustentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 124 de la Constitución Nacional.

    Por ello, oída la señora P.;Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs.

    1 bis.

    N., acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚLZ.;- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    C. 1389. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

  4. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por Campo del Cielo S.R.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda de expropiación irregular que dicha empresa había entablado contra la provincia por considerar que el “Meteorito Chaco”, ubicado dentro de un inmueble rural expropiado, era de propiedad de la provincia demandada en tanto ésta tenía el dominio originario de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el art.

    124 de la Constitución Nacional.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora el recurso extraordinario que denegado motivó la queja en examen.

  5. ) Que cabe advertir en primer lugar que no se da el supuesto señalado en el dictamen que antecede respecto de la inexistencia de “caso” o “causa”, toda vez que el tema debatido y resuelto en las instancias anteriores, esto es la propiedad del cuerpo celeste, no fue incluido por la aquí demandada en el objeto de la acción de expropiación directa del inmueble, ni resuelto por los jueces —pese a la pretensión en ese sentido de la empresa actora— en atención, precisamente, a la existencia de esta causa (conf. fs. 2/7, esp. fs. 4, 236/240, 258/260, 262/265, 287 y 311 de la causa “Provincia del Chaco c/ Campo del Cielo S.R.L. s/ expropiación”).

    En segundo lugar corresponde señalar que existe cuestión federal que habilita la vía elegida, en tanto se cuestiona en esta instancia la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar.

  6. ) Que la interpretación amplia realizada por el a quo respecto del concepto de “recursos naturales” utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional —según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el -5-

    planeta tierra—, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994.

    Ello es así, no sólo porque en los debates relativos al artículo 124 se hace referencia a otro tipo de elementos, tales como los recursos ictícolas o de los hidrocarburos, sino porque es en otro artículo diferente en el que los constituyentes discuten la protección de bienes de valor científico como los meteoritos.

    En efecto, en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41, la convencional R. incluyó los meteoritos entre los “bienes naturales” de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los “recursos naturales” cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades.

    En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó:

    se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país

    (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág.

    1608).

    En tales condiciones corresponde revocar la sentencia apelada en tanto el a quo sustentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 124 de la Constitución Nacional.

    Por ello, oída la señora P.;Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de -6-

    C. 1389. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco. origen para que se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs.

    1 bis.

    N., acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho deducido por Campo del Cielo S.R.L., representada por el Dr. J.;Víctor Alegre, con el patrocinio letrado del Dr. J.;Mosset Iturraspe. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara de Apelaciones de Presidencia Roque Sáenz Peña, Sala Civil y Comercial y Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral de Charata. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/nov/campo_del_cielo_c_1389_l_xliii.pdf Expropiación - Recursos naturales - Patrimonio - Dominio público -8-

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